REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: JUAN JOSE JUAREZ CAVANERI y NANCY DEL VALLE ASTUDILLO DE JUAREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.172.707 y 4.338.734, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: RAQUEL LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.577.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2009-001568
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2009, por los ciudadanos JUAN JOSE JUAREZ CAVANERI y NANCY DEL VALLE ASTUDILLO DE JUAREZ, asistidos por la abogada RAQUEL LARA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día primero (1ero) de marzo de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; que de dicha unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre YAMILETH JOSEFINA y NAIROBIS DEL CARMEN JUAREZ ASTUDILLO, ambas mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de febrero de 1984, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en la dirección señalada expresamente en el escrito de solicitud.
En fecha 02/07/2003, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día primero (1ero) de marzo de 1977, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio tres (3), emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital; inserta bajo el No. 154, de los libros de Registro Civil de Matrimonios de esa oficina, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 1984, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSE JUAREZ CAVANERI y NANCY DEL VALLE ASTUDILLO DE JUAREZ, asistidos por la abogada RAQUEL LARA, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día Primero (1ero) de marzo de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; cuya acta quedó inserta bajo el No. 154, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de esa oficina.-
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
ASUNTO: AP31-F-2009-001568
|