REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA YAYE GUADALUPE SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.824.349.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: RICARDO CAROPRESO PONCE, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 8.758.
PARTE DEMANDADA: RONNY JOSE ORTIZ SALAZAR, SURVELYS JUDITH GARCIA GARCIA, CARMEN AMERICA MERECUANA DIAZ, JORGE URIBE, YOGELIN DE JESÚS RIVERO GONZALEZ Y ROMAN ARMANDO GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.015.563, 16.450.353, 8.241116, 5.543.251, 18.184.817 y 17.059.912 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-000954
I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 16 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YAYE GUADALUPE SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO CAROPRESO PONCE, mediante el cual demanda a los ciudadanos: RONNY JOSE ORTIZ SALAZAR, SURVELYS JUDITH GARCIA GARCIA, CARMEN AMERICA MERECUANA DIAZ, JORGE URIBE, YOGELIN DE JESÚS RIVERO GONZALEZ Y ROMAN ARMANDO GONZALEZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, por DESALOJO, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
La parte actora alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que celebró contrato de arrendamiento sobre los apartamentos y un anexo que forman parte del inmueble distinguido con el N° 178, Parcelamiento El Amparo, Calle 9, cruce con El Calvario, Manzana 12, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en virtud de una Inspección Técnica practicada por el personal adscrito a la División de Riesgos Especiales del Área de Planificación para casos de Desastres del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, mediante la cual se declaró que la vivienda representa ALTO RIESGO a nivel estructural para las familias que allí residen en condición de inquilinos
Que es el caso que se notificó a los inquilinos alertándoles sobre el “ALTO RIESGO”, que significa habilitar el inmueble, suplicándoles la desocupación del mismo, con la urgencia que amerita el caso, haciendo caso omiso a sus advertencias, motivo por el cual, acude a demandar como formalmente lo hace a los ciudadanos: RONNY JOSE ORTIZ SALAZAR, SURVELYS JUDITH GARCIA GARCIA, CARMEN AMERICA MERECUANA DIAZ, JORGE URIBE, YOGELIN DE JESÚS RIVERO GONZALEZ Y ROMAN ARMANDO GONZALEZ, ya identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a desocupar y hacer entrega material de los inmuebles arrendados.
II
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora señala expresamente en su escrito libelar que demanda a varios ciudadanos, por virtud de haber celebrado con ellos distintos contratos de arrendamiento que tuvieron como objeto varios apartamentos que forman parte del inmueble distinguido con el No, 178, identificado previamente, pretendiendo el desalojo de los mismos.
Ahora bien, con relación a la posibilidad de demandar en un mismo procedimiento a varios sujetos, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
En el presente caso, resulta evidente que los co-demandados no se hayan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y además se trata de objetos distintos. Tampoco las obligaciones de los demandados derivan del mismo título, pues de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su libelo, cada contrato de arrendamiento se celebró separadamente con los inquilinos de cada apartamento integrante del inmueble identificado supra.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.- 2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
La norma transcrita señala expresamente en qué casos se puede materializar la acumulación de autos, y en ese sentido exige la Ley que para poder acumular varias causas es necesario que exista conexión directa entre los elementos constitutivos de la relación jurídica sustancial.
Sin embargo, en el caso bajo estudio el Tribunal observa que tanto el título del cual deriva la pretensión interpuesta, así como el objeto de la misma son distintos. Por ende, el Tribunal considera que la demanda así planteada resulta a todas luces inadmisible por contravenir expresamente lo dispuesto en los artículos antes citados.
En consecuencia, actuando este Juzgado con base a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda por considerarla contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana YAYE GUADALUPE SANCHEZ contra los ciudadanos: RONNY JOSE ORTIZ SALAZAR, SURVELYS JUDITH GARCIA GARCIA, CARMEN AMERICA MERECUANA DIAZ, JORGE URIBE, YOGELIN DE JESÚS RIVERO GONZALEZ Y ROMAN ARMANDO GONZALEZ.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/NVP/opg
ASUNTO: AP31-V-2010-000954
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