REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA Sociedad Mercantil “EL MESON DE SAN JOSE, C.A.” inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 10-A-Pro, en fecha 6 de Octubre de 1.987, y posterior Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 5 de Febrero del año 2001, donde se nombra nueva junta directiva, quedando anotada bajo el N° 79, Tomo 16-A-Pro, en la anterior nombrada Oficina de Registro Mercantil..-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 56.450.
PARTE DEMANDADA: MARIA CASTRO, JORGE GAMARRA, KEYLIS PARRA, JOEL MARTINEZ, ANA ESPINA, DOUGLAS DAVILA, CARMEN RAMIREZ y GUSTAVO PRADA ZERPA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 9.184.189, E-72.007.676, 11.918.504, 21.598.083, 14.007.229, 11.213.358, 4.975.307 y 8.708.31 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-001218
I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 05 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EL MESON DE SAN JOSE C.A.”, mediante el cual demanda a los ciudadanos: MARIA CASTRO, JORGE GAMARRA, KEYLIS PARRA, JOEL MARTINEZ, ANA ESPINA, DOUGLAS DAVILA, CARMEN RAMIREZ y GUSTAVO PRADA ZERPA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, por DESALOJO, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
La parte actora alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada es propietaria de una vivienda multifamiliar, de 2 niveles la cual funciona como pensión de treinta familias en situación de inquilinos, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina de San José del Municipio Libertador y que ha celebrado contratos de arrendamiento en forma verbal y con un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares Fuertes mensuales (BS F 200,00) con las personas que aún permanecen habitando el inmueble a pesar de las múltiples notificaciones que se le han efectuado, donde se le deja claro las condiciones de inhabitabilidad del inmueble.
Que en fecha diez (10) de Octubre de 2007, una Comisión de la División de riesgos de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Bolivariano Libertador, practicó una Inspección técnica en el inmueble y recomendó el desalojo preventivo de todas las personas residentes del lugar, por las condiciones de inhabitabilidad del inmueble.
Que es el caso que los inquilinos se han negado a devolver el inmueble para su restauración por lo cual demanda a los ciudadanos: MARIA CASTRO, JORGE GAMARRA, KEYLIS PARRA, JOEL MARTINEZ, ANA ESPINA, DOUGLAS DAVILA, CARMEN RAMIREZ y GUSTAVO PRADA ZERPA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgado, en los siguiente. 1-Al desalojo inmediato del inmueble propiedad de su mandante, donde tienen piezas arrendadas que le han servido de habitación, y que se encuentra ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina de san José a Enrique, Casa N° 111, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador.
II
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora señala expresamente en su escrito libelar que demanda a varios ciudadanos, por virtud de haber celebrado con ellos distintos contratos de arrendamiento que tuvieron como objeto varias habitaciones que forman parte del inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina de San José a Enrique Casa N° 111, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador, pretendiendo el desalojo de los mismos.
Ahora bien, con relación a la posibilidad de demandar en un mismo procedimiento a varios sujetos, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
En el presente caso, resulta evidente que los co-demandados no se hayan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y además se trata de objetos distintos. Tampoco las obligaciones de los demandados derivan del mismo título, pues de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su libelo, cada contrato de arrendamiento se celebró separadamente con los inquilinos de cada apartamento integrante del inmueble identificado supra.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.- 2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
La norma transcrita señala expresamente en qué casos se puede materializar la acumulación de autos, y en ese sentido exige la Ley que para poder acumular varias causas es necesario que exista conexión directa entre los elementos constitutivos de la relación jurídica sustancial.
Sin embargo, en el caso bajo estudio el Tribunal observa que tanto el título del cual deriva la pretensión interpuesta, así como el objeto de la misma son distintos. Por ende, el Tribunal considera que la demanda así planteada resulta a todas luces inadmisible por contravenir expresamente lo dispuesto en los artículos antes citados.
En consecuencia, actuando este Juzgado con base a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda por considerarla contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil “EL MESON DE SAN JOSE C.A.” contra los ciudadanos: MARIA CASTRO, JORGE GAMARRA, KEYLIS PARRA, JOEL MARTINEZ, ANA ESPINA, DOUGLAS DAVILA, CARMEN RAMIREZ y GUSTAVO PRADA ZERPA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y dos (11:52 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/NVP/opg
ASUNTO: AP31-V-2010-001218
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