REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: DELSY COROMOTO MONTILLA Y JESUS ALBERTO LARA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.159.708 y 9.393.509, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.086.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-002098

I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2009, por los ciudadanos DELSY COROMOTO MONTILLA Y JESUS ALBERTO LARA BENITEZ, asistidos por el abogado EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 28 de mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 27 de julio de 2009, se instó a los solicitantes a que señalen la fecha en que se separaron de hecho.
En fecha 12 de agosto de 2009, la solicitante expuso al Tribunal, mediante diligencia, la fecha en que los cónyuges solicitantes se separaron de hecho, indicando que fue el día 10 de diciembre de 2003.
En fecha 17 de septiembre de 2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha 6 de octubre de 2009, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, quien pidió al Tribunal se inste a los solicitantes a indicar la fecha en que se separaron de hecho.
Librada la boleta de citación al Ministerio Público, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, quedó citada en fecha 03 de febrero de 2010, compareciendo en fecha 10 de febrero de 2010, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 28 de mayo de 1993, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 3 del expediente, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el día 10 de diciembre de 1993, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos DELSY COROMOTO MONTILLA Y JESUS ALBERTO LARA BENITEZ, asistidos por el abogado EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 28 de mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta quedó inserta bajo el No. 74, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy cinco (5) de abril de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA