REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ELDA MARINA MARQUEZ PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.749.894.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA LOPEZ DE CAMPOS, RINA XIOMARA PARRA OSTOS y EMILIO AREVALO CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 71.606, 101.665 y 72.109 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER DONATE SOTELO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.907.636.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 70.797.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-000288
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana ANTONIA LOPEZ DE CAMPOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.606, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELDA MARINA MARQUEZ PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.749.894, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER DONATE SOTELO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.907.636. La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 4.500,00).
En fecha 12 de febrero de 2009, este Juzgado admitió la pretensión, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. En fecha 20-02-2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, la parte actora compareció el día 17 de junio de 2009, y solicitó se designará Defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de Junio de 2009, designándose como Defensor Judicial a la abogado en ejercicio, MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Tonis Aguilar en fecha 29-09-2009.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se fijo acto conciliatorio entre las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se llevo a cabo por la no comparecencia de las partes al acto.
El día 01 de Octubre de 2009, la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito original de factura número 38004 emanada de IPOSTEL.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. En consecuencia, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas; fijó el tercer día de despacho, para que tuviera lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Rafael Antonio Arrieta Santana, Javier Isaac Venera, Tito Giovanny Chacon Vegas y Nery Eduardo López, a las 11:00 a.m. 12:00 m, 1:00 pm y 2:00 pm, respectivamente.
En fecha 18 de junio de 2007, siendo las 11:00 a.m. y 12:00 m, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos: Rafael Antonio Arrieta Santana y Javier Isaac Venera, respectivamente, en esa misma fecha siendo la 1:00 pm y 2:00 pm, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos: Tito Giovanni Chacón Vega y Nery Eduardo López Olivera respectivamente.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su mandante, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su legitima propiedad ubicado en la Calle Real de Los Mecedores, identificada con el N° 13, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano FRANCISCO JAVIER DONATE SOTELO, titular de la cédula de identidad N° 6.907.636, contado a partir del quince (15) de Mayo del 2008, por seis (6) meses fijo, no prorrogable, hasta el catorce (14) de Noviembre de 2008, con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES EXACTOS (BS F 1.000,00), el cual no firmó.
Que el contrato de arrendamiento se celebró a tiempo determinado el cual se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado debido a que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DONATE SOTELO, se negaba a recibir y firmar las notificaciones que le hacia su mandante, y motivado a esto, el día treinta (30) de Octubre de 2008, viéndose burlada y maltratada por ese señor, ya que en muchas oportunidades cuando iba a su casa y le decía que quería hablar con él, este le respondía que no tenía nada que hablar con ella, que se fuera porque si no la iba a sacar el mismo, y que el se iba cuando a el le diera la gana y que eso iba a ser nunca, es por ello que alega se hizo acompañar por unos vecinos que le sirvieron de testigos para llevarle otra notificación a lo cual también se negó a recibir, maltratándolas en forma verbal.-
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su representada, actualmente habita en calidad de REFUGIADA, en un inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia entre las esquinas de Delicias a Concordia, Edificio Udine, piso 7, Apto N° 28, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que el señor Nery Eduardo López Olivera, es la persona que tiene arrendado dicho inmueble, y viendo la necesidad de su mandante le cedió un espacio en el área de la sala para que durmiera con sus dos (2) menores hijos, ya que en la sala existen algunos muebles como un armario donde mantienen la ropa, unas cajas para guardar pertenencias, bolsos, una (1) mesa, una (1) silla y otros enseres. Que además dicho inmueble se encuentra en un estado de poca higiene, ya que en la zona el servicio de agua llega una vez por semana por lo que deben abastecerse con pequeños tobos porque no tienen suficiente espacio para los recipientes grandes.
Que en fecha 03 de Noviembre de 12008, el arrendatario del inmueble ciudadano NERY EDUARDO LOPEZ OLIVERA, debido a la incomodidad en que se encuentran viviendo estas personas y por cuanto los dueños del inmueble le llamaron la atención por haber refugiado a estas personasen su casa sin su consentimiento, se vio en la imperiosa necesidad de solicitarle a su mandante que desocupara la vivienda, por no poder mantenerla mas tiempo en la vivienda.
Por los motivos anteriormente expuestos, en nombre de su poderdante ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano FRANCISCO JAVIER DONATE SOTELO, titular de la cédula de identidad N° 6.907.636, en el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el aparte b) del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al siguiente pedimento. En que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DONATE SOTELO, le haga entrega del inmueble objeto del proceso a su representada por tener esta la necesidad de obtenerlo a los fines de ocuparlo, ya que tiene la imperiosa necesidad de mudarse de donde se encuentra viviendo en calidad de REFUGIADA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar el desalojo del inmueble suficientemente identificado en este fallo, alegando que tiene imperiosa necesidad de ocuparlo junto con sus menores hijos.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que la parte actora haya celebrado con su representado contrato de arrendamiento sea escrito o verbal que verse sobre el inmueble objeto del juicio. Igualmente, Negó rechazó y contradijo que la actora tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado, no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2008 (f 4 al 30), la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en e artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.428 del Código Civil, y de la que se evidencia que en el inmueble en el que se constituyó el Juzgado antes mencionado, habita la parte actora junto con sus dos menores hijos.
2) Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora (f 33), que se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELDA MARQUEZ PEREZ y el ciudadano FRANCISCO JAVIER DONATE SOTELO, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Real de Los Mecedores, identificada con el N° 13, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. (34 al 37). Con respecto al instrumento en cuestión, el Tribunal observa que se trata de una copia simple de un documento que no está suscrito por persona alguna, por lo tanto resulta absolutamente imposible determinar la autoría del documento bajo análisis, razón por la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno en este proceso y así se decide.-
4) Copia simple del expediente N° 12085 contentivo del titulo supletorio del inmueble objeto del juicio, decretado en fecha 28 de Julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f 38 al 50). En cuanto al valor probatorio de estos instrumentos, el tribunal considera que los mismos no constituyen título suficiente como para acreditar la titularidad del derecho de propiedad respecto de un inmueble, pero adicionalmente a ello, la parte que pretende hacer valer en juicio un instrumento de esta categoría, debe al menos traer al proceso a los testigos que depusieron ante el Tribunal que evacuó la solicitud de título supletorio para que puedan ser controlados por el adversario. Ahora, de las actas procesales se evidencia que sólo el ciudadano Tito Chacón, C.I. No. 9.210.337, compareció ante el Tribunal para rendir declaración con respecto al mérito de la controversia, no obstante ello, este Juzgador considera que un solo testigo no puede considerarse como prueba suficiente para que se tengan como ciertas las afirmaciones rendidas por los testigos que la actora presentó al momento de evacuar el título supletorio que se acompañó junto con el libelo de la demanda. Pero en todo caso, este Juzgado insiste en que el título supletorio no constituye elemento de prueba idóneo y suficiente, en virtud del cual pueda acreditarse fehacientemente en juicio la propiedad inmobiliaria. Es por ello, que el Tribunal no le atribuye valor probatorio al instrumento bajo análisis y así se decide.-
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, tratándose en este caso de una pretensión de desalojo de un inmueble presuntamente arrendado, fundada en la alegada necesidad del propietario de ocuparlo junto con sus menores hijos, este Tribunal debe ahora determinar si en el caso bajo estudio se ha configurado el supuesto de hecho a que se contrae el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, a saber, establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Según la norma antes transcrita, el desalojo del inmueble arrendado procede, entre otras cosas, cuando el propietario del inmueble objeto del contrato, tenga necesidad de ocuparlo.
Así las cosas, lo primero que debe probar el accionante es su condición de propietario del inmueble, lo cual no demostró el actor en el decurso del presente juicio, habida cuenta que el título supletorio del cual pretendió valerse para acreditar su propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión, fue desechado anteriormente, y siendo que la declaración testimonial de una sola persona, a saber, el ciudadano Nery López, C.I. No. 13.311.777, no constituye un elemento de convicción suficiente ni eficiente, ni es el medio legal e idóneo para acreditar en juicio la propiedad inmobiliaria, este Juzgado no aprecia la referida testimonial y no le atribuye valor probatorio alguno en este proceso y así se decide.-
Por otro lado, la parte actora tampoco demostró en el proceso que entre ella y el demandado se hubiere perfeccionado el contrato de arrendamiento en virtud del cual se le cedió la posesión precaria del inmueble objeto del presunto contrato, al demandado a quien se exige el desalojo del mismo.
Es por ello que este Juzgador considera que en el caso bajo análisis, la accionante no acreditó plenamente en este juicio la ocurrencia de los hechos que sirven de elementos constitutivos a la pretensión que dedujo, y por tal motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para el Tribunal declarar improcedente en derecho la pretensión de desalojo interpuesta y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana ELDA MARINA MARQUEZ PÉREZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER DONATE SOTELO, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas del juicio a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
AP31-V-2009-000288
JACE/NVP/opg
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