REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: SANTIAGO JESUS PINO FLORES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.146.777.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, OSCAR CARREÑO y DEXABET ROSALES CALZADILLA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.622, 29468 y 76.176 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE CAMACHO PADRON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.801.596.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY PEREZ AGUIRRE, GLIZET CASTILLO CHAVEZ y ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.980, 37.570 y 45.021 respectivamente.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-002796



I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL interpuesta por los abogados en ejercicio DEXABET ROSALES CALZADILLA y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANTIAGO JESUS PINO FLORES, contra el ciudadano ALFREDO JOSE CAMACHO PADRON, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS 5.280,00).
En fecha 14 de agosto de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 02-02-2010, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2010, se fijó acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Febrero de 2010, compareció la parte demandada y asistido por el abogado en ejercicio Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.021, dio contestación a la demanda. En la misma fecha otorgó poder apud-acta a los abogado en ejercicio Betty Pérez Aguirre, Glizet Castillo Chávez y Antonio Beltrán Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.980, 37.570 y 45.021 respectivamente.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta de originales de contratos de arrendamiento acompañados marcados “B”, “C” y “D” y oponen formalmente al demandado, que el Tres (3) de Febrero de Dos mil Seis (2.006), se celebró el último contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (6) de Febrero de Dos Mil seis (2.006) anotado bajo el Nro 10, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre la ciudadana MORAIMA MILENA BASTIDAS MONTILVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.862.368 en su carácter de LA ARRENDADORA y ALFREDO JOSE CAMACHO PADRON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.801.596, en su carácter de EL ARRENDATARIO, sobre el inmueble (Apartamento) destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura E RAYA CERO DOS (E-02), situado en el Noveno piso del Edificio RESIDENCIAS PARQUE CINCO, del Sector PARQUE RESIDENCIAL JUAN PABLO II, Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su representado decidió recordarle a EL ARRENDATARIO a través de una Notificación Judicial que él se encontraba disfrutando de pleno derecho la Prórroga Legal, la cual comenzaba el cuatro (4) de Febrero del año Dos Mil Siete hasta el Tres (3) de Febrero del año dos mil ocho (2.008) ambos inclusive, todo de conformidad con el contrato de arrendamiento de fecha Tres (3) de Febrero de Dos Mil seis (2.006), autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (6) de Febrero de Dos Mil seis (2.006) anotado bajo el Nro 10, Tomo 10.
Que es el caso que la Prórroga Legal otorgada al Arrendatario por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios venció el Cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008, fecha en la cual a El Arrendatario estaba obligado a entregar a su representado SANTIAGO JESUS PINO FLORES, el inmueble arrendado en las condiciones establecida en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento.
Que el arrendatario ALFREDO JOSE CAMACHO PADRON, no cumplió con esa obligación y hasta la fecha sigue ocupando el apartamento objeto del juicio.
Que entre su mandante y el arrendatario ALFREDO JOSE CAMACHO PADRON, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura E RAYA CERO SDOS (E-02), situado en el Noveno Piso del edificio RESIDENCIAS PARQUE CINCO, del Sector PARQUE RESIDENCIAL JUAN PABLO II, Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo plazo de duración venció el día Tres (3) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), por lo que la prorroga legal que establece el artículo 38 en su aparte b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios venció el Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Ocho. (2.008).
Que por todo ello demandan a ALFREDO JOSE CAMACHO PADRON, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a PRIMERO: Que ha incumplido con la obligación que tenia de entregar el día Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), el inmueble arrendado constituido por el Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura E RAYA CERO DOS (E-02), situado en el Noveno piso del Edificio Residencias Parque Cinco, del Sector Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en cumplir con su obligación y por ende entregar a su representado, de inmediato, sin mas plazo, el inmueble arrendado, antes señalado, en perfecto estado y totalmente desocupados de personas y de bienes propiedad del demandado. TERCERO: Que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, en pagar las costas. Costos y honorarios profesionales de abogados causados por el proceso. Por último solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.-

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada contestó la demanda y admitió expresamente que es arrendatario del inmueble objeto del juicio.
Negó, Rechazó y Contradijo la demanda intentada en su contra por el ciudadano SANTIAGO JESUS PINO FLORES, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretende deducir, por lo tanto niega que le haya incumplido a dicho ciudadano obligación de entregar el día 04 de Febrero de 2008, un inmueble arrendado constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° E-02, piso 9, Residencias Parque Cinco, del sector Parque residencial Juan Pablo II de la Urbanización Montalbán, negando que deba cumplirle obligación alguna al mencionado ciudadano SANTIAGO JESUS PINO FLORES, pues no ha celebrado contrato de ningún tipo, negando que tenga que pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por el proceso.
Que en efecto, el contrato de arrendamiento que se produce en autos por la parte actora fue celebrado entre la ciudadana MORAIMA MILENA BASTIDAS MONTILVA, quien es su arrendadora y en cabeza de quien están todos los derechos que se derivan de esa contratación.
Que procedió a consignar en nombre de ella cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble que por virtud de ese contrato ocupa legalmente, que ha continuado depositando los alquileres a su favor, pues no le une relación arrendaticia con otro persona.
Que no existe prueba en autos, de que el contrato haya sido cedido al ciudadano que pretende le cumpla obligaciones que no se asumieron frente a él, sino a otra persona, lo que significa que dicho ciudadano es un tercero.
Que en consecuencia, promueve como defensa de fondo, la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, por cuanto no ha celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano SANTIAGO JESUS PINO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 6.146.777.
Que conforme al artículo 1.614 del Código Civil, el contrato celebrado entre la ciudadana MORAIMA MILENA BASTIDAS MONTILVA y él, se convirtió a tiempo indeterminado, pues si la prórroga legal venció el 04 de febrero de 2008, el ha permanecido ocupando el inmueble objeto del contrato después de vencido el término de la prórroga legal, por espacio de un año y cuatro meses, sin que el arrendador ni ninguna otra persona haya hecho oposición a esa ocupación. Por último se opuso a la medida de secuestro solicitada por la apoderada de la parte actora.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Alega la parte demandada la falta de cualidad del actor para intentar la pretensión que dedujo en juicio, señalando que el contrato de arrendamiento en virtud del cual se le cedió la posesión precaria del inmueble arrendado, lo perfeccionó con una ciudadana distinta al demandante, razón por la cual, en criterio de la demandada el accionante es un tercero que no está facultado para instaurara válidamente la relación jurídico formal.
Con relación a este alegato, el Tribunal observa que si bien los documentos contentivos de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se reclama fueron suscritos entre la ciudadana Moraima Bastidas, identificada en autos, y el demandado, no es menos cierto que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte actora consignó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 1989, y que este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue tachado por la parte demandada, del cual se evidencia que el actor, ciudadano Santiago Jesús Pino Flores, C.I. No. 6.146.777, es el propietario del inmueble objeto de la pretensión.
Siendo así las cosas, el Tribunal considera que independientemente de que el contrato de arrendamiento lo haya suscrito un apoderado, administrador, o tercero distinto al propietario, éste puede en todo momento ejercer los derechos que derivan de su condición de dueño de la cosa cedida en arrendamiento, por tal motivo este Juzgador es de la opinión que en casos como el de autos no existe la falta de cualidad alegada por la parte demandada y por tal razón se declara improcedente la defensa que en ese sentido interpuso la parte demandada y así expresamente se decide.-





IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Copia certificada del documento poder otorgado a los abogados en ejercicio ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, OSCAR CARREÑO y DEXABNET ROSALES CALZADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.622, 29.468 y 76.176 respectivamente, por los abogados en ejercicio LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.367 y 101.081, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANTIAGO JESUS PINO FLORES, parte actora en el juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha Quince (15) de Junio de Dos mil Nueve (2.009), anotado bajo el N° 30, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevaos por esa notaría (f 5 y 6). 2) Original de documento poder otorgado por el ciudadano SANTIAGO JESUS PINO FLORES C.I. N° 6.146.777, a los abogados en ejercicio LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.367 y 101.081 respectivamente otorgado por ante el Notario Público para la Provincia de Notario de Canadá por el Honorable Procurador General de La Provincia de Notario, Canadá, como consta en el libro 231, Folio 96 de los Archivos de la Gerencia de Servicios de Documentos Oficiales de la Junta General del Gabinete de la Provincia de Notarios. Consulado General en Toronto N° 35 de fecha 25 de Marzo de 2008. (f 7 al 9). 3). Original de contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana MORAIMA MILENA BASTIDAS MONTILVA C.I. N° 6.862.368 y el ciudadano ALFREDO JOSE CAMACHO PADRON, C.I. N° 6.801.696, con objeto al inmueble distinguido con la nomenclatura E RAYA CERO DOS (E-02), situado en el piso Nueve (9) del Edificio RESIDENCIAS PARQUE CINCO, del sector Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalban, Municipio Libertador del Distrito Capital., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha tres (03) de Febrero de 2004, bajo el N° 11, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 10 al 12). 4) Original de contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana MORAIMA MILENA BASTIDAS MONTILVA C.I. N° 6.862.368 y el ciudadano ALFREDO JOSE CAMACHO PADRON, C.I. N° 6.801.696, con objeto al inmueble distinguido con la nomenclatura E RAYA CERO DOS (E-02), situado en el piso Nueve (9) del Edificio RESIDENCIAS PARQUE CINCO, del sector Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalban, Municipio Libertador del Distrito Capital., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha tres (03) de Febrero de 2005, bajo el N° 01 Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. ( f 13 al 15). 5) Original de contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana MORAIMA MILENA BASTIDAS MONTILVA C.I. N° 6.862.368 y el ciudadano ALFREDO JOSE CAMACHO PADRON, C.I. N° 6.801.696, con objeto al inmueble distinguido con la nomenclatura E RAYA CERO DOS (E-02), situado en el piso Nueve (9) del Edificio RESIDENCIAS PARQUE CINCO, del sector Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha tres (06) de Febrero de 2006, bajo el N° 10, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevaos por esa Notaría.(f 16 al 18). 6) Original de la notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Febrero de 2007 al ciudadano ALFREDO JOSE CAMACHO PADRON, (f 19 al 26).
Los instrumentos mencionados anteriormente no fueron impugnados o tachados en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les atribuye valor probatorio y los aprecia en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
7) Original del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio a nombre del ciudadano SANTIAGO JESUS PINO FLORES C.I. 6.146.777, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal (actual Distrito Capital), de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1.989, inserto bajo el N° 38, folio 298, Protocolo Primero, Tomo 18 (f 107 al 111), el cual se valoró en el capítulo de la sentencia dedicado al análisis de la falta de cualidad activa alegada por el demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó los siguientes documentos junto con su escrito de contestación y pruebas:
1) Copia simple del expediente signado con el N° 20070363 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por el ciudadano ALFREDO CAMACHO PADRON a favor de la ciudadana MORAIMA MILENA BATISTAS MONTILVA, ( f 70 al 94). A este instrumento, el tribunal le atribuye pleno valor probatorio en el proceso, por cuanto la representación judicial de la parte actora no lo impugnó, por lo tanto se le aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado proceda a emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la pretensión procesal, pasa a decidir con relación a la tutelabilidad o no de la misma, lo cual hace de la manera que sigue:
Se circunscribe la pretensión deducida por la actora, a solicitar a este Juzgado que se declare judicialmente el cumplimiento del contrato perfeccionado con la parte demandada el día 06 de febrero de 2006, ello en razón que, según el decir del accionante, la parte demandada no ha entregado del inmueble, una vez que venció la prórroga legal que de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde al demandado, la cual venció, según lo expone la parte actora, en fecha 04 de febrero de 2008.
A la pretensión deducida por la actora se resistió la demandada alegando que conforme al artículo 1.614 del Código Civil, el contrato celebrado entre la ciudadana MORAIMA MILENA BASTIDAS MONTILVA y él, se convirtió a tiempo indeterminado, pues si la prórroga legal venció el 04 de febrero de 2008, y él ha permanecido ocupando el inmueble objeto del contrato después de vencida la prórroga legal, por espacio de un año y cuatro meses, sin que el arrendador ni ninguna otra persona haya hecho oposición a esa ocupación y señalando que adicionalmente, la arrendadora retiró los cánones de arrendamiento consignados por el inquilino en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, luego de fenecida la prórroga legal.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se observa que efectivamente la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se reclama quedó probada en autos, y ello se evidencia de los instrumentos que rielan a los folios 10 al 18 del expediente, teniendo dicha relación una duración de tres años consecutivos.
En tal sentido, siendo que en la cláusula cuarta del documento suscrito en fecha 6 de febrero de 2006, las partes establecieron que el contrato se tendría una duración de un año fijo no prorrogable, desde el día 3 de febrero de 2006 hasta el día 3 de febrero de 2007, no cabe duda alguna que no era necesaria la notificación o desahucio a la parte demandada pues en este caso opera el aforismo dies cedit, según el cual, el día interpela por el hombre y que está consagrado en el artículo 1.599 del Código Civil. En consecuencia, a partir del día 4 de febrero de 2007, comenzó a transcurrir la prórroga legal de un año a favor de la parte demandada. Dicha prórroga culminaba el día 4 de febrero de 2008.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente y de las propias alegaciones de las partes, este Jugador observa que vencida la prórroga legal, la parte demandada continuó poseyendo el inmueble objeto del contrato locativo, e incluso continuó pagando el canon de arrendamiento, tal y como se evidencia de la copia simple del expediente signado bajo el No. 20070363 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por el ciudadano ALFREDO CAMACHO PADRON, a favor de la ciudadana MORAIMA MILENA BATISTAS MONTILVA, ( f 70 al 94), razón por la cual, la demandada afirma que en el presente caso operó la tácita reconducción de la relación arrendaticia y mutó la naturaleza jurídico temporal del contrato.
Por ello, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que establece el artículo 1600 del Código Civil, el cual reza de la forma que sigue:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

La norma transcrita es clara al establecer que, si fenecido el tiempo fijado en el arrendamiento, al arrendatario se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y sus efectos se rigen por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, a saber, el artículo 1.614 del Código Civil, el cual establece igualmente que si el arrendamiento se hacho por tiempo determinado, pero el arrendatario continua ocupando la cosa vencido el término inicial de duración del contrato, sin oposición del propietario, se considera renovado el contrato pero a tiempo indeterminado.
Quiere decir entonces que, si vencido el lapso de duración de un contrato de arrendamiento perfeccionado, inicialmente a tiempo fijo o determinado, al inquilino se le deja en posesión de la cosa arrendada, sin oposición del propietario, la naturaleza jurídico temporal del contrato muta, debiendo considerárselo como un contrato a tiempo indeterminado.
Pues bien, en el caso de autos resulta evidente que el inquilino siguió ocupando, en tal condición, el inmueble que le fue cedido en arrendamiento, vencido el término contractual y legal de duración del contrato perfeccionado con la parte actora, sin que hubiere existido una real oposición de la demandante respecto de tal ejercicio posesorio. Por el contrario, el inquilino continuó pagando los cánones de arrendamiento a los que estaba obligado, consignándolos incluso por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se acreditó en el expediente.
Ahora, más allá del pago del canon de arrendamiento, es clara la ley sustantiva al establecer que si el inquilino continua poseyendo el inmueble arrendado, sin oposición del arrendador, opera la tácita reconducción; y en el presente caso, ciertamente la arrendadora notificó al demandado en fecha 14 de febrero de 2007, su intención de no prorrogar el contrato, alertándolo en cuanto al inicio de la prórroga legal, no obstante ello, vencida la referida prórroga legal, no existe si quiera indicio de que la accionante se hubiere opuesto a que el demandado siguiera ocupando y poseyendo el inmueble objeto del contrato.
Por ello el Tribunal considera que en el presente caso, el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes cambió en cuanto a su naturaleza jurídico temporal, pasando de ser un contrato perfeccionado a tiempo determinado, a ser un contrato a tiempo indeterminado y por tal razón este Juzgador sin más análisis declara improcedente en derecho la pretensión interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano SANTIAGO JESUS PINO FLORES contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ CAMACHO PADRÓN, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en razón de haber resultado totalmente vencido en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). - Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA