REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 151°

EXP. No. AP31-V-2010-001216
DEMANDANTE: GUSTAVO E. CROCKER ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.907.656, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.793, actuando en su propio nombre e interés.

DEMANDADO: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/03/1968, bajo el Nº 1, Tomo 25, intervenido éste por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Presidente DAVID ALEJANDRO ALASTRE. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado GUSTAVO E. CROCKER ROMERO, parte actora en contra de BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A, intervenido éste por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que en fecha 24/02/1978, le fue otorgado un crédito a la Sociedad Mercantil Redes Internacionales, C.A, (Redesinca), bajo la modalidad de pagaré hasta la por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 355.000,00), para ser cancelado en noventa (90) días, al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.
b) Que para responder por las obligaciones del crédito otorgado a Redes Internacionales, C.A, se constituyó en su propio nombre GUSTAVO E. CROCKER ROMERO, una hipoteca convencional de primer grado a nombre del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A, sobre un terreno de su propiedad distinguido con la letra D, Lote Nº 2, ubicado en la Parroquia San Cristóbal, Calle 3 Bis, del Barrio de la Pequeña y Mediana Industria de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
c) Que ya han pasado más de treinta y un (31) años, desde que se registró el documento de hipoteca sobre el terreno signado con la letra D, del lote 2 al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A, el cual nunca hizo los trámites de cobranza del pagaré a noventa días, a la deudora Redes Internacionales, C.A, y por la acción del tiempo dicha deuda se extinguió, pero el terrero quedo hipotecado durante (31) años, y Redes Internacionales, C.A, se disolvió por cesación del objeto de la sociedad (articulo 340 del Código de Comercio) y el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A, fue intervenido en el año 1982, por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por todo lo antes expuestos es que solicita sea declarada la extinción de la hipoteca convencional de primer grado sobre el terreno objeto del presente litigio.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. 100,00).

Ahora bien, visto que en el presente proceso de Prescripción de Hipoteca, se demanda al Banco de los Trabajadores de Venezuela, intervenido por el Fondo de Garantías y Protección Bancaria (Fogade) y se pide la citación de este último en la persona de su Presidente, Abogado DAVID ALEJANDRO ALASTRE, se hace necesario precisar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , expediente 2004-1462, de fecha 26 de Octubre de 2004, publicada el 27 de Octubre de 2004, bajo el Nº 01900, mediante la cual se estableció:
…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (resaltado y subrayado del Tribunal)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.

Igualmente, en decisión de reciente data la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-11-2008, expediente Nº: AA20-C-2008-000540, bajo Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por VÍCTOR BETANCOURT VALVERDE y NANCY YÉLAMO DE BETANCOURT, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE TURISMO (MINTUR), HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, SUCESOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TURISMO (CORPOTURISMO), por LIBERACION DE HIPOTECA, acogiendo el mismo criterio jurisprudencial declaró la competencia para conocer de ese juicio al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Vistas las argumentaciones precedentes de este Tribunal y acogiendo las decisiones del Máximo Tribunal de la República antes citadas, este Tribunal, se declara incompetente para conocer de la presente demanda, por lo que, considera quien aquí decide, que la presente controversia debe dilucidarse por ante un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente y declina su competencia en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que conozca de la presente causa y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 13) días del mes de abril de 2010. Años 199° y 151°.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO J. GUTIERREZ



En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo la 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO J. GUTIERREZ


Exp. Nº AP31-V-2010-001216
LS/EG/néstor.