REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 151º.


EXP. No. AP31-V-2010-000736


DEMANDANTE: La ciudadana MARTA GUILLERMINA JUAREZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.151.779, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, IPSA No. 14.433.

DEMANDADA: El ciudadano HAROLDO SANCHEZ GOMEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 82.192.259, posteriormente nacionalizado venezolano con la cédula de identidad No. V-23.210.749, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.



Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARTA GUILLERMINA JUAREZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.151.779, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, IPSA No. 14.433, contra ciudadano HAROLDO SANCHEZ GOMEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 82.192.259, posteriormente nacionalizado venezolano con la cédula de identidad No. V-23.210.749, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa y un terreno (solar) ubicado en Barrio Nuevo, El Manicomio, Parroquia La Pastora, No. 07-01-14-05, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 23/12/2002, la señora MARTA GUILLERMINA JUARÉZ, suscribió un contrato con el ciudadano HAROLDO SANCHEZ GOMEZ, un contrato de comodato cuyo objeto es el local comercial ya descrito.

Que el ciudadano HAROLDO SANCHEZ GOMEZ, adquirió la nacionalidad venezolana y ahora es titular de la cédula de identidad no. 23.210.749.

Que desde la fecha que se suscribió el contrato ha tenido la posesión precaria del local comercial.

Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato su duración era de siete meses y se debió restituir el inmueble el día 04 de Mayo del 2003.

Que en fecha 22 de Mayo de año 2009, se le notificó al ciudadano HAROLDO SANCHEZ GOMEZ, que le restituyera el inmueble el día 31 de Mayo del 2009, libre de bienes y personas, de conformidad con la notificación efectuada por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en todo el tiempo que el señor HAROLDO SANCHEZ GOMEZ, ha tenido el uso del inmueble no ha pagado ninguna cantidad de dinero, ni ninguna otra contraprestación.

Que en el presente caso en el contrato se estableció que el término era hasta el 04 de Mayo del año 2003.

Que la entrega del inmueble se debió efectuar el 04 de mayo del 2003, y hasta la presente fecha no se ha efectuado la misma.
Que de conformidad con lo anteriormente expuesto demanda, en nombre de su representada ciudadana MARTA GUILLERMINA JUARÉZ, al ciudadano HAROLDO SANCHEZ GOMEZ, para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble (local comercial) de su propiedad (antes identificado), libre de personas y bienes, de conformidad con el contrato de comodato suscrito o a ello sea condenado. Así mismo, solicito se decretara medida de embargo sobre el inmueble objeto del contrato de comodato.

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Por otra parte, se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedó establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, se esta demandado el cumplimiento del contrato de comodato celebrado entre las partes en el presente juicio y el cual tiene por objeto un local construido sobre un terreno Municipal, ubicado en el lugar denominado Barrio Nuevo, El Manicomio, Nº 07-01-14-05, situado en la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en el petitorio del libelo de la demanda se pide la entrega material del inmueble, no se están demandando el pago de cantidades de dinero, por lo que la medida de embargo solicitada sobre el local comercial no procede, por las siguientes razones: En primer lugar, la medida preventiva de embargo, solo recae sobre bienes muebles, en segundo lugar, lo que se persigue con la demanda interpuesta es la entrega del inmueble dado en comodato, no el pago de cantidades de dinero, caso en el cual, si se pide la medida de embargo preventivo, para garantizar las resultas del juicio, y finalmente, es ilógico pedir una medida de embargo sobre el local comercial dado en comodato, el cual alega la parte actora que es de su propiedad, motivos por los cuales este Tribunal considera que la medida de embargo solicitada es improcedente y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (6) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:32 a.m.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

Exp. N° AP31-V-2010-000736.
LS/jc.