República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Vanessa Elena Brito Martínez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 13.190.462.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Aída Lina Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.615.

PARTE DEMANDADA: Oscar Rafael Pérez Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.983.107.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la ciudadana Vanessa Elena Brito Martínez, en contra del ciudadano Oscar Rafael Pérez Romero, sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05.03.1999, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 4-C, situado en el piso 4 del edificio Residencias Pedernales, ubicado en la Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo canon fue pactado en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), equivalentes actualmente a ciento ochenta bolívares fuertes (BsF. 180,oo), en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago del canon de arrendamiento fijado por el órgano regulador en la cantidad de trescientos noventa y un mil ciento setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 391.171,50), equivalentes actualmente a trescientos noventa y un bolívares fuertes con diecisiete céntimos (BsF. 391,17), por una parte y por la otra, en cuanto a la pretensión de desalojo fundamentada en el referido contrato de arrendamiento, en vista de la necesidad de la accionante de ocupar el bien inmueble arrendado, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 06.11.2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamenta su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 18.11.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

A continuación, en fecha 27.11.2009, la accionante consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 09.12.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

De seguida, en fecha 19.01.2009, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la citación personal de la parte demandada, mientras que el día 10.02.2009, informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la misma.

Luego, el día 10.02.2009, la demandante solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 12.02.2009, librándose, a tal efecto, cartel de citación, siendo que el día 23.03.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 07.04.2009, la parte actora solicitó se designase defensor ad-litem al demandado, lo cual fue acordado por auto dictado el día 13.04.2009, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo.

Acto continuo, en fecha 30.04.2009, la abogada Sonia Esteves Lander, consignó el instrumento poder que le acreditó la representación judicial del ciudadano Oscar Rafael Pérez Romero, del cual se desprende la facultad expresa para darse por citada, mientras que el día 12.05.2009, consignó escrito de contestación de la demanda, y en fecha 21.05.2009, acreditó en autos escrito de promoción de pruebas, siendo que el día 01.06.2009, hizo lo mismo la abogada Aída Lina Vargas.

De seguida, en fecha 02.06.2009, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se negó la prueba de informes, por no indicarse la circunstancia fáctica que se pretendió demostrar con su promoción.

Después, el día 11.06.2009, la abogada Sonia Esteves Lander, desconoció las probanzas promovidas por la parte actora.

A continuación, en fecha 25.06.2009, la abogada Aída Lina Vargas, solicitó la prórroga del lapso probatorio, lo cual fue acordado mediante auto dictado en esa misma oportunidad, a cuyo efecto, se prorrogó el lapso por cuatro (04) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte que representa, motivo por el que se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), para llevar a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Emma Milagro Peña Blanco, Petra Miriam Oramas y Agostinho José Relva Serrado, y se fijó además el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que los ciudadanos Claudia Manrique Viera y Marcelo Miguel Montolio Romero, rindiesen a su turno su declaración testimonial.

Por consiguiente, el día 06.07.2009, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Emma Milagro Peña Blanco, Petra Miriam Oramas y Agostinho José Relva Serrado, mientras que en fecha 07.07.2009, correspondió la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Claudia Manrique Viera y Marcelo Miguel Montolio.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al mérito de la misma, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas vías establecidas en la ley para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito, a tiempo determinado o indeterminado.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Vanessa Elena Brito Martínez, en contra del ciudadano Oscar Rafael Pérez Romero, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05.03.1999, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 4-C, situado en el piso 4 del edificio Residencias Pedernales, ubicado en la Urbanización Montalban II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo canon fue pactado en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), equivalentes actualmente a ciento ochenta bolívares fuertes (BsF. 180,oo), en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago del canon de arrendamiento fijado por el órgano regulador en la cantidad de trescientos noventa y un mil ciento setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 391.171,50), equivalentes actualmente a trescientos noventa y un bolívares fuertes con diecisiete céntimos (BsF. 391,17).

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

En este contexto, el artículo 1.167 del Código Civil, preceptúa:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)

Tal y como ha quedado establecido con anterioridad, la acción resolutoria constituye la vía idónea para terminar los efectos que se originan de un contrato escrito a tiempo determinado; sin embargo, de la lectura del escrito de demanda se desprende que la accionante también reclamó el desalojo del bien inmueble arrendado, con fundamento en la necesidad de la accionante de ocupar el bien inmueble arrendado.

Al respecto, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición especial, el desalojo de un bien inmueble arrendado, sólo podrá demandarse bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se invoquen cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en dicha norma para su procedencia.

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente la resolución de un contrato de arrendamiento y el desalojo del bien inmueble objeto del mismo.

Por tal motivo, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de tal modo que al peticionar la accionante en la demanda la resolución del contrato de arrendamiento accionado, la cual se encuentra contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, así como el desalojo por necesidad de la cosa dada en arriendo, consagrado en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acumuló indebidamente pretensiones que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que la primera supone la existencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, mientras que la segunda refiere su fundamentación en un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, p. 288)

Por su parte, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Román Duque Corredor, afirma lo siguiente:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

Constatado lo anterior, estima este Tribunal que tales inconsistencias no pueden plantearse en una demanda, ya que por una parte limita el derecho de la parte demandada de defenderse eficazmente de las imputaciones dirigidas en su contra y por la otra, veda cualquier posibilidad al Juez de analizar cabalmente los planteamientos fácticos y jurídicos que justifican la reclamación invocada, lo cual conduce a determinar la contrariedad a derecho de la misma, por la prohibida acumulación de pretensiones en que la demandante incurrió, debiendo consecuencialmente ajustar su reclamación conforme a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida conjuntamente con el Desalojo del bien inmueble objeto del mismo, por la ciudadana Vanessa Elena Brito Martínez, en contra del ciudadano Oscar Rafael Pérez Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las ocho y veinte de la mañana (8:20 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2008-002680