República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Silvia Padrón De Abreu, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.248.272.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.906.094 y 6.264.370, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Rubén Clavel De Lima, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.751.193.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, Hernán David Silva Páez y Betzandra Johann García Rocha, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.785.723, 13.873.202 y 15.744.847, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión reconvencional por Daños Morales, planteada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04.03.2010, por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Clavel De Lima, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 23.09.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 22.10.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 19.11.2009, los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, consignaron las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, mientras que en esa misma oportunidad el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, en fecha 26.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 26.01.2010, el alguacil informó acerca de haber entregado la compulsa al demandado, quien se negó a suscribir el recibo de citación.

Por consiguiente, en fecha 11.02.2010, la abogada Alice Juliette García Guevara, solicitó la notificación de la parte demandada a través de boleta entregada por Secretaría, a fin de informarle sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 23.02.2010.

Luego, el día 04.03.2010, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó la cuestión previa objeto del presente fallo.

Después, en fecha 11.03.2010, los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, consignaron escrito en el cual insistieron en hacer valer la comunicación sobre no prórroga de la convención locativa accionada, que fuese desconocida por la parte demandada, por lo que advirtieron que ante no haber especificado dicha parte si desconoce, tacha o impugna la referida documental, solicitaron a este Tribunal aclarase el procedimiento a través del cual debe ventilarse la incidencia.

Acto seguido, el día 25.03.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en la contestación y, en consecuencia, se afirmó la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por auto dictado en esa misma oportunidad se aclaró a las partes que el procedimiento a seguir con ocasión al desconocimiento sería el contemplado en el artículo 444 y siguientes ejúsdem.

Luego, en fecha 12.04.2010, la abogada Alice Juliette García Guevara, solicitó pronunciamiento respecto a la reconvención planteada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y, a su vez, promovió prueba de cotejo.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 26.11.2009, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 03.12.2009, se instó a la parte actora a que consignase copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la medida preventiva de secuestro.

Acto seguido, en fecha 11.02.2010, la abogada Alice Juliette García Guevara, consignó copias simples del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, siendo que por auto dictado el día 23.02.2010, se instó nuevamente a la accionante a que consignase dicha documental en copias certificadas, cuyo requerimiento fue satisfecho ese mismo día.

Luego, en fecha 01.03.2010, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, consignó escrito en el cual desconoció de manera confusa la comunicación sobre no prórroga de la convención locativa accionada, así como se opuso a que fuese decretada la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora y, además, consignó el instrumento poder que le acredita la representación judicial de dicha parte.

De seguida, el día 25.03.2010, se dictó auto por medio del cual este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda, hasta tanto se dictase sentencia en la incidencia procesal planteada con ocasión al desconocimiento.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

Por su parte, la reconvención, mutua petición o contra-demanda puede definirse como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, Caracas; 1995, pág. 145)

En tal sentido, la parte demandada puede en el acto de contestación de la demanda llevado a cabo conforme a las reglas del procedimiento breve, proponer reconvención o mutua petición contra el actor, y éste a su vez, oponer cuestiones previas contra la misma en el acto de su contestación, las cuales deberán decidirse como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos de forma del libelo de la demanda al cual alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 365 ejúsdem, en cuanto a que podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 ibídem.

Por tal motivo, el escrito en el cual se plantea la reconvención debe expresar la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Clavel De Lima, reclamó por vía reconvencional el pago de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), a título de indemnización de daños morales, que a su juicio le ha causado a su representado la interposición de la demanda contentiva de la pretensión principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la cual considera temeraria, en vista de que ha afectado su honor y reputación frente a sus amigos y conocidos, ante quienes se ha expuesto como no respetuoso de la ley y de las buenas costumbres.

En tal sentido, el artículo 1.185 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.196 ejúsdem, contempla:

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 363, dictada en fecha 16.11.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N° 00-132, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A., precisó lo siguiente:

“…la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
(…)
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...’. (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: ‘debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho’; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: ‘precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo’ o cuando el ejercicio de ese derecho excede 'los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho'.
Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar…”.

Cabe destacar, que la contra-demanda ha sido propuesta en la pretensión principal deducida por la ciudadana Silvia Padrón De Abreu, en contra del ciudadano Rubén Clavel De Lima, concerniente al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.08.2004, bajo el N° 50, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 24, situado en el piso 02 del Edificio El Parque, que da su frente a las calles A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en la entrega de dicho bien luego del vencimiento de la prórroga legal.

En este contexto, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, precisa lo siguiente:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observarse de la anterior norma jurídica, la pretensión principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, se sustancia y deberá sentenciarse conforme al procedimiento breve establecido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no contradiga el procedimiento especial a que alude el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por remisión de lo previsto en el artículo 33 ejúsdem.

Sin embargo, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la pretensión reconvencional por daños morales planteada por la parte demandada en la contestación, ya que existe incompatibilidad en el tratamiento procedimental por medio del cual se sustanciará y sentenciará la misma, toda vez que debe ventilarse por los cauces del procedimiento ordinario, al cual hace referencia el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de la pretensión principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la cual se sustancia y deberá sentenciarse conforme al procedimiento breve, en atención de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los hechos que la motivan no devienen directamente de la relación arrendaticia, sino de la interposición de la demanda principal.

En vista de la especialidad de la materia inquilinaria, por el principio generi per speciem derogatur, es decir, el género cede ante la especie, la ley que resulta aplicable y se ha aplicado para sustanciar la pretensión principal ha sido el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 35, dispone:

“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, la disposición especial antes transcrita es enfática en determinar que el demandado sólo puede demandar reconvencionalmente cuando su reclamación no quebrante la competencia por la materia y cuantía que tiene asignada el Tribunal que viene conociendo del asunto principal, ello en virtud de la celeridad con que el legislador ha provisto al procedimiento breve, sin que pueda verse afectado su desarrollo por las solas pretensiones del accionado.

En efecto, la norma jurídica en comento supedita la admisibilidad de la demanda reconvencional a que ésta se encuentre circunscrita a la competencia por la materia y cuantía del Tribunal que conoce del asunto principal, de modo que al subvertir tales parámetros procesales, la reclamación resultará inadmisible, no por el derecho que se pretende reconocer mediante una sentencia, sino porque la ley prohíbe expresamente su acumulación por no ser el Tribunal competente por la materia o por el valor.

Al unísono, la pretensión reconvencional debe adecuarse procedimentalmente al tratamiento que se ha dispuesto para ventilar la pretensión principal, en vista de la prohibición legal de no acumularse en un mismo proceso pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica condiciona la admisibilidad de la reconvención como regla general a que el Tribunal ante quién se propone sea competente por la materia y que el procedimiento a través del cual se ventilará no sea incompatible con el procedimiento inicialmente establecido para tramitar la pretensión principal.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que la pretensión reconvencional por daños morales planteada por la parte demandada en la contestación, debe ventilarse por los cauces del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de la pretensión principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la cual se sustancia y deberá sentenciarse conforme al procedimiento breve, en atención de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que conduce a declarar la inadmisibilidad de la reconvención plateada en fecha 04.03.2010, por ser inacumulable al proceso principal, en atención de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión reconvencional por Daños Morales, planteada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04.03.2010, por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Clavel De Lima, en la pretensión principal de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida en su contra por la ciudadana Silvia Padrón De Abreu, a tenor de lo dispuesto en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-003150