República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Pilar Coromoto Jiménez de Carmauta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.119.140.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: María Verónica Zapata, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 17.441.005, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.935.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 15.04.2010, por la ciudadana Pilar Coromoto Jiménez de Carmauta, debidamente asistida por la abogada María Verónica Zapata, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 11.03.2010, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
La ciudadana Pilar Coromoto Jiménez de Carmauta, debidamente asistida por la abogada María Verónica Zapata, en el escrito presentado en fecha 15.04.2010, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 11.03.2010, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:
“…Me doy por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual ordena la rectificación de la partida de defunción distinguida con el N° 554, levantada en fecha 22 de septiembre de 2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio 554, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por la aludida autoridad civil, corrigiendo solamente el nombre de mi esposo correctamente, el cual es Narciso.
Es el caso ciudadano Juez, que en la sentencia antes indicada no se pronunció sobre los demás errores indicados en mi solicitud, por lo que solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliación del fallo, siendo que en el mismo no emitió pronunciamiento en relación a los siguientes errores que adolece la partida de defunción, que a tal efecto les señalo nuevamente: 1) En el acta se incluyeron los nombres Omar, Omaira y Omarys, como hijos de mi difunto esposo, siendo incorrecto por cuanto los mismos son hijos del señor Omar Asunción Carmauta Querecuto, tal y como se evidencia del acta de nacimiento de cada uno de ellos; y 2) En la referida acta identificaron a la única hija de mi esposo con el nombre de Yislenis, siendo lo correcto Yislenys, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de ella, que se encuentra en los autos…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte solicitante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:
“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.
En el presente caso, la sentencia definitiva cuya aclaratoria fue reclamada, ha sido dictada fuera de los tres (03) días de despacho siguientes a la recepción de la solicitud ante la Secretaría de este Tribunal, siendo que la solicitante se dio por notificada de la misma y, a su vez, solicitó en ese mismo acto su aclaratoria, lo cual conduce a precisar la tempestividad de la petición formulada, ya que debe tenerse como presentada el mismo día de la publicación del fallo, por lo que resulta procedente la revisión de la sentencia definitiva proferida el día 11.03.2010, con el objeto de constatar las omisiones que se le endilgó.
Pues bien, consta en autos que la sentencia definitiva dictada en fecha 11.03.2010, sólo se pronunció respecto a la rectificación del acta de defunción distinguida con el N° 554, levantada en fecha 22.09.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio quinientos cincuenta y cuatro (554) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.009, en cuanto a que donde dice “Narcizo”, debe decir “Narciso”, que es lo verdadero y correcto.
Sin embargo, en la sentencia antes indicada se omitió pronunciarse respecto a que en la partida en cuestión se incluyeron los nombres Omar, Omaira y Omarys, como hijos del causante, siendo que lo correcto es que son hijos del ciudadano Omar Asunción Carmauta Querecuto, al igual que en dicha partida se identificó a la única hija del finado con el nombre de Yislenis, siendo lo correcto Yislenys.
En tal sentido, la solicitante aportó en autos copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Yislenys Oraomy Pilar Carmauta Jiménez, distinguida con el Nº 688, levantada el día 02.05.1983, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Departamento Vargas del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.983.
Igualmente, la solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Omar Carmauta Jiménez, distinguida con el N° 83, levantada en fecha 16.01.1974, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta en el folio cuarenta y dos (42) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad Civil durante el año 1.974, en la que se lee que su padre es el ciudadano “Omar Asunción Carmauta Querecuto”.
Adicionalmente, la peticionante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Omira Coromoto Carmauta Jiménez, distinguida con el N° 1.555, levantada en fecha 10.10.1974, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta en el folio doscientos setenta y ocho (278) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.974, en la que se lee que su padre es el ciudadano “Omar Asunción Carmauta Querecuto”.
De la misma forma, la solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Omarys Coromoto Carmauta Jiménez, distinguida con el N° 806, levantada en fecha 08.06.1977, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta en el folio cuatrocientos tres (403) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.977, en la que se lee que su padre es el ciudadano “Omar Asunción Carmauta Querecuto”.
Y, además, se acreditó en autos copias simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Pilar Coromoto Jiménez de Carmauta, Narciso Ricardo Carmauta Querecuto, Omarys Coromoto Carmauta Jiménez, Yislenys Oraomy Pilar Carmauta Jiménez, Omar Carmauta Jiménez y Omira Coromoto Carmauta de Rodríguez, distinguidas con los Nros. 4.119.140, 1.454.376, 13.044.561, 15.830.000, 11.640.564 y 11.640.563, respectivamente.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la solicitante acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de defunción cuya rectificación reclama, por cuanto se incluyeron en la misma como hijos del ciudadano Narciso Ricardo Carmauta Querecuto, a los ciudadanos Omarys Coromoto Carmauta Jiménez, Omar Carmauta Jiménez y Omira Coromoto Carmauta de Rodríguez, quienes realmente son hijos del ciudadano Omar Asunción Carmauta Querecuto¸ además que se asentó erradamente el nombre de la hija del causante como “Yislenis”, cuando lo correcto es “Yislenys”.
Cabe destacar, que en fecha 15.03.2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, el día 16.09.2009, la cual derogó expresamente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, advierte este Tribunal que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 ejúsdem, la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior, mientras que en atención al principio perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 ibídem, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.
Por lo tanto, aún cuando ha quedado derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el mismo resulta aplicable al presente caso, ya que la solicitud de rectificación fue introducida ante la Unidad Distribuidora con anterioridad a la expresa derogatoria de dicha disposición jurídica, valga decir, el día 19.01.2010.
En este contexto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, cuando se peticiona la rectificación de alguna de las partidas de registro civil de las personas, por endilgar a la misma errores materiales concretizados en cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, sólo bastará que se demuestre la existencia del error por los medios de prueba admisibles, a fin de que el Juez resuelva con conocimiento de causa lo que considere conveniente.
Por lo tanto, habiéndose determinado la ocurrencia de los errores endilgados a la partida de defunción fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada por la vía sumaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 15.04.2010, por la ciudadana Pilar Coromoto Jiménez de Carmauta, debidamente asistida por la abogada María Verónica Zapata, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 11.03.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuya ampliación resulta procedente.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de defunción distinguida con el N° 554, levantada en fecha 22.09.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio quinientos cincuenta y cuatro (554) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.009, en cuanto a que donde dice “deja cuatro hijos de nombres: Omar, Omira, Omarys y Yislenis”, debe decir “deja una hija de nombre Yislenys”, que es lo verdadero y correcto.
Tercero: Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de defunción objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2010-000634
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