República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Giancarla Teresa Mazza Capozzolo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.535.054, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Luis Villegas, Federico Caroli Drovandi y Angela Ingiaimo Truisi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.426.079, 4.773.177 y 4.358.242, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.050, 19.629 y 13.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Dulce María Auxiliadora Alayón Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.518.962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, Hernán David Silva Páez y Betzandra Johana García Rocha, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.785.723, 13.873.202 y 15.744.847, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 15.04.2010, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 18.09.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 05.10.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 22.10.2009, el abogado José Luis Villegas, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 02.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.
Después, en fecha 05.11.2009, el abogado José Luis Villegas, dejó constancia de haber entregado al alguacil los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.
De seguida, el día 03.12.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, en fecha 18.01.2010, el abogado José Luis Villegas, solicitó el desglose de la compulsa, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 08.02.2010.
A continuación, en fecha 09.02.2010, el abogado José Luis Villegas, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida a través del auto dictado el día 23.02.2010.
Sin embargo, en fecha 01.03.2010, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, consignó escrito en el cual desconoció la firma de su representada plasmada en el contrato de arrendamiento, se dio expresamente por citado y se opuso a que se decretase la medida preventiva de secuestro solicitada por la accionante, mientras que el día 04.03.2010, consignó escrito de contestación de la demanda.
Después, en fecha 11.03.2010, el abogado José Luis Villegas, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 23.03.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose oportunidad para la evacuación de las pruebas de exhibición, posiciones juradas, inspección judicial y experticia, librándose, a tales efectos, boletas de citación e intimación.
De seguida, en fecha 25.03.2010, el abogado José Luis Villegas, solicitó se prorrogase el lapso probatorio.
Luego, el día 05.04.2010, se llevó a cabo el acto de designación de expertos grafotécnicos.
Acto seguido, en fecha 08.04.2010, se prorrogó el lapso probatorio por diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
A continuación, el día 12.04.2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la ciudadana María Sánchez Maldonado, en su condición de experta grafotécnica, mientras que en fecha 13.04.2010, fueron juramentados los ciudadanos Liliana Granadillo Coronado y Oswaldo Ovalles, quienes actuaron con igual condición.
Después, el día 15.04.2010, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se refiere el presente fallo.
- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 15.04.2010, la abogada Angela Ingiaimo Truisi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Giancarla Teresa Mazza Capozzolo, por una parte y por la otra, la ciudadana Dulce María Auxiliadora Alayón Gómez, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial a la que se contrae la presente sentencia, en la que concretaron lo siguiente:
“…Entre, Angela Ingiaimo Truisi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N* 4.358.242, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.846, quien procede en este acto en representación de Giancarla Mazza C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.535.054, según sustitución de poder apud acta efectuada por José Luis Villegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.426.079, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, según diligencia de fecha 09-02-2010, cursante en el expediente signado AP31-V-2009-003075, llevado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará La Demandante y; por la otra, la ciudadana Dulce María Alayón Gómez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.518.962, debidamente asistida en este acto por Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.785.723, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.023; y quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará La Demandada, mediante recíprocas concesiones, han acordado celebrar, como en efecto celebran, una Transacción Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de poner fin al presente juicio de desocupación incoado por La Demandante contra La Demandada, cursante por ante el Juzgado y en el expediente antes citado, en lo sucesivo denominado “El Juicio”. Dicha Transacción judicial se regirá por las cláusulas que a continuación se redactan: “Primero: La Demandada conviene en la demanda incoada en su contra por La Demandante, en todas y cada una de sus partes, por ser legítimo el derecho allí exigido y cierta la obligación de pago que en ella se reclama. Segundo: La Demandada se obliga expresamente con La Demandante, en: 1) hacerle entrega material, real y efectiva del inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el número 701, situado en el piso 7 del edificio Poggio Morello, ubicado en la intersección entre la Avenida principal de la Carlota y Francisco de Miranda, urbanización La Carlota, Distrito Sucre del Estado Miranda, para el día quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), totalmente desocupado de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, conforme a contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1) de Septiembre de 2005, el cual declara y así expresamente lo acepta, quedó definitivamente resuelto en todas y cada una de sus partes. En virtud de ello, se obliga a entregar el citado inmueble aseado y dotado de todas las instalaciones y accesorios necesarios para su uso, que deberán funcionar adecuada y correctamente; 2) hacerle entrega de las solvencias correspondientes a los servicios de suministro de energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario y servicio telefónico, operativo con el N° 0212-2359240; 3) cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por concepto de cláusula penal, por cada día de demora y/o retardo en la entrega material del inmueble objeto de esta transacción o por no entregarlo en las condiciones expresadas en el numeral anterior; 4) permitir el acceso al inmueble en la oportunidad en que lo solicite La Demandante y previamente a la fecha prevista para la entrega aquí acordada, a los fines de constatar el estado del mismo; 5) que si incumpliere con la presente transacción en cualquiera de los términos aquí expuestos, todos y cada uno de los gastos de ejecución, correrán por su sola y única cuenta y; que si fueren embargados bienes de su propiedad, éstos sean sacados a remate con el avalúo de un solo perito y la publicación de un único cartel de remate; 6) que los gastos y honorarios profesionales de abogado causados con ocasión de su defensa en virtud del presente juicio, corren por sola y exclusiva cuenta. Tercero: La Demandante acepta la transacción que antecede en los términos antes indicados y renuncia en favor de La Demandada, al legítimo derecho que le asiste de percibir la cantidad global de once mil bolívares (Bs. 11.000), por concepto de cánones de arrendamiento causados hasta la presente fecha, más la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), por concepto de justa compensación por el uso y disfrute del mencionado inmueble desde la presente fecha hasta el día quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), fecha convenida para la entrega real y efectiva del mismo. Cuarto: Ambas partes aquí contratantes, es decir, La Demandante y La Demandada, solicitan respetuosamente al Tribunal de la causa, se sirva homologar la transacción aquí contenida en los términos expuestos, a los fines que la misma produzca los efectos de cosa juzgada y en consecuencia, cumplido como se encuentre la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de esta transacción, ordene el archivo del expediente...”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por la abogada Angela Ingiaimo Truisi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Giancarla Teresa Mazza Capozzolo, de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura de la sustitución efectuada en fecha 09.02.2010, por el abogado José Luis Villegas, del poder apud-acta que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 02.10.2009, bajo el N° 38, Tomo 207, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, la ciudadana Dulce María Auxiliadora Alayón Gómez, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre la abogada Angela Ingiaimo Truisi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Giancarla Teresa Mazza Capozzolo, por una parte y por la otra, la ciudadana Dulce María Auxiliadora Alayón Gómez, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, mediante escrito presentado en fecha 15.04.2010, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2009-003075
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