República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Neida Calanchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y sin cédula de identidad que la identifique.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Jesús Rafael García Novoa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 6.149.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789.

MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana Neida Calanchez, debidamente asistida por la abogada Laura Rejón, en virtud de no encontrarse asentada en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital ni en el Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13.07.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 20.07.2009, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la ciudadana Felipa Calanchez, a fin de que alegare lo que considerase pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento, al igual que se ordenó la citación de la Fiscalía General de la República.

Acto seguido, en fecha 19.01.2010, la ciudadana Neida Calanchez, confirió poder apud-acta al abogado Jesús Rafael García Novoa, quien en esa misma oportunidad consignó las copias fotostáticas necesarias para la expedición de las copias certificadas que se anexarían a la boleta dirigida a la Vindicta Pública.

Luego, el día 25.01.2010, la ciudadana Felipa Calanchez, debidamente asistida por el abogado Jesús Rafael García Novoa, se dio expresamente por citada, siendo que en ese mismo día dicho abogado consignó la publicación original del cartel de emplazamiento.

Después, en fecha 11.02.2010, se dictó auto por medio del cual este Tribunal se abstuvo de proveer acerca de la boleta de citación y las copias certificadas que serían dirigidas a la Vindicta Pública, en virtud de que no haber transcurrido en su totalidad el lapso de diez (10) días de despacho a que alude el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, el día 22.02.2010, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se declaró desierto el acto oral, debido a que no compareció la parte solicitante ni algún tercero con interés directo, pero, mediante escrito presentado ese mismo día, la ciudadana Felipa Calanchez, debidamente asistida por el abogado Jesús Rafael García Novoa, manifestó no tener objeción alguna respecto a la solicitud de inserción de partida presentado por su hija.

Por consiguiente, en fecha 23.02.2010, se dictó auto por medio de la cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que los interesados probaran lo que consideraren pertinente en protección de sus derechos e intereses, librándose, a tal efecto, boleta de citación.

Acto seguido, el día 18.03.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía General de la República.

Después, en fecha 15.04.2010, la abogada Carmen Beatriz Tello, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia afirmó no tener observación alguna respecto a la solicitud.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de inserción de partida de nacimiento, la ciudadana Neida Calanchez, debidamente asistida por la abogada Laura Rejón, aseveró lo siguiente:

Que, consta en la tarjeta de nacimiento expedida el día 27.02.1981, por la Maternidad Concepción Palacios, el nacimiento de una niña de nombre Neida Calanchez.

Que, en la certificación emitida en fecha 22.05.2009, por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, se dejó constancia que en los Libros Duplicados de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia San Juan, correspondientes a los años 1.981 al 2.009, no aparece el acta de nacimiento de la solicitante.

Que, en la certificación emitida el día 18.05.2009, por el Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dejó constancia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa autoridad civil durante los años 1.981 al 2.009, no aparece el acta de nacimiento de la solicitante.

Fundamentó jurídicamente su petición en lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 199, 458 y 501 del Código Civil.

En tal virtud, reclamó la inserción de su partida de nacimiento en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

En atención a la legislación vigente, las partidas de los registros del estado civil de las personas podrán insertarse cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, para lo cual podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba.

Lo anterior, se deduce del contenido normativo del artículo 458 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el procedimiento para ventilar las reclamaciones de inserciones de partidas del estado civil de las personas encuentra su fundamento jurídico en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el establecimiento de nuevos actos del estado civil, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo Décimo del Título IV, Libro IV del citado Código, en vista de haberse perdido, destruido, son ilegibles, no se llevaron los registros o se omitió su asiento, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil, a favor de los titulares de los respectivos actos del estado civil que se ven afectados por tales situaciones.

En el presente caso, la ciudadana Neida Calanchez, debidamente asistida por la abogada Laura Rejón, solicitó la inserción de su partida de nacimiento, en virtud de no encontrarse asentada en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital ni en el Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así las cosas, la solicitante acreditó en autos: a) original de la constancia de nacimiento N° 0045647, emitida en fecha 07.05.2008, por la Maternidad Concepción Palacios, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se dejó constancia de que el día 27.02.1981, nació una niña de nombre Neida, hija de Felipa Calanchez; b) certificación emitida en fecha 22.05.2009, por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, en la que se dejó constancia de que en los Libros Duplicados de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia San Juan, correspondientes a los años 1.981 al 2.009, no aparece el acta de nacimiento de la solicitante; y, c) certificación emitida el día 18.05.2009, por el Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se dejó constancia de que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa autoridad civil durante los años 1.981 al 2.009, no aparece el acta de nacimiento de la solicitante.

Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales que tanto la ciudadana Felipa Calanchez, en su condición de madre de la solicitante, como la representante de la Vindicta Pública, en nada objetaron ni sostuvieron argumento en contra del presente procedimiento de inserción de partida.

Por consiguiente, estima este Tribunal que habiéndose determinado la omisión de asentar oportunamente la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Neida Calanchez, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que resulta procedente la inserción de tal partida peticionada. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Neida Calanchez, debidamente asistida por la abogada Laura Rejón, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana Neida Calanchez, quien nació el día 27.02.1981, en la Maternidad Concepción Palacios, ubicada en jurisdicción del Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo hija de la ciudadana Felipa Calanchez.

Tercero: Se ordena remitir copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2009-001826