República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Consorcio Popular del Sur II C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.04.1998, bajo el N° 65, Tomo 91-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jaime Riveiro Vicente, Elba Mejías y Jesús Boanerge Martínez Alvarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.975.423, 1.198.238 y 12.935.791, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.979, 12.854 y 93.852, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Julio César Jiménez González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.522.304.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Cesión. [Incidencia Cautelar]

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva innominada solicitada por la accionante en el libelo de la demanda, de tal modo que consignadas como han sido las copias fotostáticas necesarias para la apertura del cuaderno de medidas el día 22.10.2009, y abierto como fue dicho cuaderno en fecha 26.10.2009, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

La abogada Elba Mejías, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Popular del Sur II C.A., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, solicitó medida preventiva innominada, de acuerdo con los argumentos siguientes:

“…Expresamente solicito al Tribunal conocedor de la causa, que en hechos narrados y de virtud de los las pruebas aportadas conjuntamente con el presente escrito libelar, y de las cuales se desprende directa y claramente como existe un peligro actual manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en la presente causa, y del buen derecho que ampara y reclama nuestra representada, se sirva decretar, en base a lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejúsdem. Medida Preventiva Innominada consistente en poner en posesión real y efectiva a mi representada libre de bienes y personas, del espacio inmobiliario o local identificado con el N° 446, que forma parte del denominado Mercado Popular del Sur II, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio con Calle El Degredo, Urbanización El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital y que tiene un área aproximada de cinco metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (5,28 M2) y consta en el nivel planta baja en sí, de dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (2,64 M2), y un depósito ubicado en la parte superior de dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (2,64 M2), siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Pasillo Iguana; Sur: Pared; Este: Local N° 445 y Oeste: Local N° 447; según se evidencia de Documento de Condominio inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 38, del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción, de fecha 09 de junio de 2008, el cual damos por reproducido en este acto a todos los fines legales pertinentes.
Asi mismo solicito, que al poner en posesión a mi representada del local comercial y se le designe como depositaria judicial, en virtud de haber probado la propiedad de los mismos, tal medida innominada tiene su fundamento en la necesidad urgente de preservar los bienes inmuebles señalados anteriormente, y evitar que los mismos sigan siendo utilizados en virtud de haber sido finalizado el tiempo de vigencia del contrato de cesión ya identificado a lo largo del presente escrito libelar, y de esta manera evitar se sigan ocasionando daños irreparables o de difícil reparación en su esfera jurídica, o que los mismos sean objeto de negociaciones fraudulentas, ilegales y no autorizadas de acuerdo a lo previsto en el contrato inicialmente suscrito con el ciudadano Julio César Jiménez González, antes identificado, y de esta manera también preservar de posibles fraudes a la comunidad de comerciantes que integran el Mercado Popular del Sur II C.A., o cualquier tercero.
Ahora bien, considero que se encuentran llenos los extremos de ley para la solicitud y otorgamiento de la medida innominada realizada, es decir, los denominados como el periculum in mora (peligro de mora) y el fumus boni juris (la presunción del buen derecho), ambos enmarcados dentro del Código de Procedimiento Civil. Los requerimientos antes señalados se materializan en primer lugar, en la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación, a los derechos de la otra parte, y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho reclamado.
En este sentido, pasemos a analizar los referidos presupuestos procesales en la presente causa. En cuanto al periculum in mora se refiere, podemos concluir de las documentales que se acompañan al presente libelo, que existe un contrato de cesión de derechos de uso inmobiliarios sobre el local N° 446 del denominado Mercado Popular del Sur, el cual fue incumplido flagrantemente por parte del demandado, ciudadano Julio César Jiménez González, anteriormente identificado, quien adquirió el derecho a usar el referido inmueble a través de la cesión de los derechos contenidos en el contrato original suscrito con mi representada.
Por otro lado, el fumus boni iuris, ha quedado plasmado en las documentales agregadas a los autos, tales como: Contrato de Cesión de derechos inmobiliarios sobre el local N° 446 del Mercado Popular del Sur II C.A., a través del cual se reconoce el derecho de mi representada de recibir el inmueble cuyos derechos de uso fueron cedidos al demandado, al término del plazo inicialmente pactado entre las partes. Es por estas razones que solicito en nombre de mi representada sea decretada Medida Cautelar Innominada antes señalada sobre el inmueble suficientemente descrito en el texto de este instrumento…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes de acordar o rechazar cualesquiera medidas cautelares, además del especial extremo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para el caso de medidas innominadas, ya que debe constatar de las probanzas aportadas por la solicitante la existencia de la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris); la existencia del fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra como consecuencia del no otorgamiento de la cautelar peticionada (periculum in damni).

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En lo que respecta al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Y, en lo que se refiere al periculum in damni, su comprobación encuentra asidero en la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Entonces, para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, es necesario que el solicitante demuestre la concurrencia del periculun in mora y el fumus boni juris, mientras que en las medidas preventivas innominadas, debe acreditar además el periculum in damni.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:
“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora, el fumus boni juris y el periculum in damni, éste último, en caso de peticionar el solicitante una medida innominada.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Consorcio Popular del Sur II C.A., en contra del ciudadano Julio César Jiménez González, se patentiza en el cumplimiento del contrato de cesión suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30.11.1998, bajo el N° 05, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se cedió por el término fijo e improrrogable de diez (10) años, los derechos de uso inmobiliarios correspondientes a un espacio de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, identificada con el N° 446, destinada a depósito y comercialización de mercancía seca, que forma parte de uno de mayor extensión, constituida por una casa y un galpón situado en la calle que conduce a El Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado vencimiento del término de duración pactado en el contrato.

En este sentido, la accionante produjo en autos copias simples del contrato de cesión suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30.11.1998, bajo el N° 05, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como original de la solicitud de notificación practicada el día 28.01.2009, por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de innominada solicitada en la demanda, por la abogada Elba Mejías, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Popular del Sur II C.A., en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Cesión, deducida en contra del ciudadano Julio César Jiménez González, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-003050