REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°


PARTE ACTORA: ciudadano GILBERTO EUSEBIO CABRERA REBOSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.362.165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL NAVARRO ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.905.

PARTE DEMANDADA: ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 12.808.547.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Inquilinato).

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado escrito libelar suscrito por el ciudadano GILBERTO EUSEBIO CABRERA REBOSO, asistido por el Abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Inquilinato) al ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ y una vez efectuado el sorteo respectivo previa las formalidades de Ley fue asignado a este despacho. Siendo recibida la presente demanda por ante este la secretaría de este despacho en fecha 10 de Noviembre de 2.009.

Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2.009, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 01 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostátos respectivos a los fines de que se libre la compulsa respectiva para la citación personal del demandado.

En fecha 01 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano GILBERTO EUSEBIO CABRERA REBOSO, asistido por el Abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, y mediante diligencia consigna poder Apud-Acta, mediante el cual faculta al referido ciudadano para que ejerza su representación legal.

En fecha 15 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y deja constancia que hizo entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, para su traslado, a fin de que realice la citación personal del demandado.

En fecha 07 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone que una vez en el lugar indicado, efectuó los llamados correspondientes a la puerta del inmueble, siendo atendido por el demandado, ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ, haciéndole entrega de la compulsa respectiva, quien se negó a firmar el recibo de citación, razón por la cual consigna dicho recibo sin firmar a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de Enero de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaración realizada por el alguacil, en la cual expuso que el demandado, ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ se negó a firmar el recibo de citación respectivo, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de Enero de 2010.

En fecha 08 de febrero de 2010, comparece por ante este Juzgado la Secretaria Accidental y deja constancia de haber notificado al demandado, ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ, dando cumplimiento las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Febrero de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio y expuso, que siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en su contra, y por cuanto no se encuentra asistido ni representado por abogado alguno, solicita al Tribunal se le conceda un lapso prudencial a los fines de hacer valer sus derechos y contratar la asistencia de abogado, siendo acordado dicho pedimento y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados, se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de que el referido ciudadano dé contestación a la demanda y que lo asista o represente un abogado.

En fecha 01 de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO TORRES y mediante diligencia da contestación a la demanda y solicitó una reunión conciliatoria.

En fecha 02 de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Marzo de 2010, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitó a las partes intervinientes en el presente juicio a un acto conciliatorio, a los fines de procurar un entendimiento entre dichas partes, tanto de lo principal como sobre alguna incidencia.


En fecha 16 de Marzo de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, este Juzgado dejó constancia que una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal, previas formalidades de Ley, solo compareció el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 23 de Marzo de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, por no ser dichas pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2010, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que su demanda, tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y consecuencialmente el desalojo del inmueble objeto de dicho contrato, propiedad del difunto padre del demandante, ciudadano RAMON JULIAN CABRERA MORALES, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.102.154.

Que tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 22, Tomo 67, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.808.547, sobre un inmueble propiedad de su difunto padre antes identificado, ubicado en la Calle Sucre, Quinta Central N° 3, Urbanización Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Alega además, que de la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento, se desprende que las partes convinieron en lo siguiente:

“EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar por canon de arrendamiento, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, dentro de los cinco (05) últimos días de cada mes. La falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas, será causa suficiente para que el contrato quede rescindido de pleno derecho y sujeto a la Ley (Art. 34 Ley Especial), y el ARRENDATARIO, podrá exigir la desocupación del inmueble, así como el pago de cualquier daño y/o perjuicios si hubiere lugar a ello”.

Igualmente alega que de la cláusula quinta de dicho contrato de arrendamiento se desprende que la duración del referido contrato era por un (01) año fijo, contado a partir del 15 de Mayo de 2009 al 15 de Mayo de 2010, vencido dicho plazo, si las partes desearan suscribir otro contrato.

Alegando finalmente, que el ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ antes identificado, desde un comienzo de la relación contractual, demostró irresponsabilidad en cuanto a la cancelación del canon de arrendamiento y en la actualidad le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, equivalente a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00 y que por cuanto hasta la presente fecha ha sigo inútil lograr el pago correspondiente, no le queda otro camino sino el de solicitar jurisdiccionalmente resolver dicho contrato de arrendamiento y exigir el pago de lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento.

Que en atención a los hechos antes explanados, a los documentos consignados junto a su escrito libelar y al derecho invocado, es por lo que demanda, como en efecto formalmente demanda al ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.808.547, para que convenga o en su defecto sea ordenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Para que convenga o en su defecto de ello el Tribunal declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado y en consecuencia lo condene a entregar completamente desocupado y deshabilitado, libre de bienes y personas el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Sucre, Quinta Central, Apto N° 3, Urbanización Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO: En pagar las costas y costos del juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de NOVENTA CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (90,90 U.T).

Solicita que de conformidad con el artículo 585, 588 ordinal Segundo en concordancia con el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, decrete y practique medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, y asimismo se le designe como depositario judicial.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil y en los artículos 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado el demandado y manifestó no estar asistido ni representado por abogado alguno, por lo que solicitó un lapso prudencial para hacer valer sus derechos y contratar la asistencia de abogado, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados, le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de que diera su respectiva contestación asistido o representado por abogado, llegada la oportunidad legal correspondiente, compareció por ante este Juzgado y dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Rechaza la demanda por cuanto los argumentos de hecho y de derecho que se plantean son inciertos, falsos y temerarios. En consecuencia por cuanto no pretende perpetuarse de por vida en el apartamento que se le alquiló en su debida oportunidad, es por lo que pide a la parte accionante que realicen una reunión conciliatoria a los fines de discutir el plazo que le puede conceder dicha parte para desocupar el inmueble objeto del presente juicio.
DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito por el ciudadano GILBERTO EUSEBIO CABRERA REBOSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.362.165 por una parte, y por la otra el ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.808.547 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicho contrato de arrendamiento corre inserto en autos a los folios seis (06) al siete (07) ambos inclusive y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor probatorio ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y dado que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del Titulo Supletorio del inmueble objeto del presente juicio, expedido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a favor del ciudadano RAMON JULIAN CABRERA MORALES, dicho Titulo Supletorio corre inserto en autos a los folios ocho (08) al trece (13) ambos inclusive y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor probatorio, ya que se desprende del mencionado instrumento, la ubicación exacta del inmueble arrendado objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La parte actora intenta la presente acción de Resolución de Contrato, alegando que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ, sobre un inmueble ubicado en la Calle Sucre, Quinta Central N° 3, Urbanización Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento era por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), debiendo ser cancelado dentro de los cinco (05) últimos días de cada mes y que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas, seria causa suficiente para que dicho contrato quedara rescindido de pleno derecho y exigir así la desocupación del inmueble, así como el pago de cualquier daño y/o perjuicio si hubiere lugar a ello, teniendo el referido contrato una duración de un (01) año fijo contado a partir del 15 de Mayo de 2009 hasta el 15 de Mayo de 2010.
Alegando la parte actora, que el ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ, había incurrido en irresponsabilidad al cancelar los pagos correspondientes, desde el comienzo de la relación contractual y que en la actualidad adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009 a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, lo que suma la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y que no obstante de haberle requerido en varias oportunidades el pago respectivo, ha sido imposible hasta la presente fecha, tomando como ultima opción solicitar la resolución del precitado contrato de arrendamiento, así como también el pago de la adeudado por concepto de canon de arrendamiento.

Por su parte el demandado, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de diera contestación a la demanda, éste lo hizo sólo rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho incoado por la parte actora, solicitando una reunión conciliatoria a los fines de discutir el lapso que pudiere concederle la parte actora para la desocupación del inmueble objeto del presente juicio, siendo acordada dicha reunión conciliatoria en su oportunidad procesal correspondiente, siendo que la parte demandada no compareció a dicho acto.

En consecuencia, dado que el demandado en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su contra; y dado que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio y por cuanto tampoco fue desmentido el alegato de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que este Tribunal considera que la demanda debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

Teniendo en cuanta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (Inquilinato) sigue por ante este Juzgado el ciudadano GILBERTO EUSEBIO CABRERA REBOSO contra el ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (Inquilinato) sigue por ante este Juzgado el ciudadano GILBERTO EUSEBIO CABRERA REBOSO contra el ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ y en consecuencia:

PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GILBERTO EUSEBIO CABRERA REBOSO y el ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ, en fecha 15 de Mayo de 2.009, y como consecuencia de la resolución, se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por “un inmueble ubicado en la Calle Sucre, Quinta Central apartamento N° 3, Urbanización Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda” libre de bienes y personas.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.



AAML/AASS/Jm
Exp N° AP31-V-2009-003920