REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 151°


PARTE ACTORA: JORGE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.258.298.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GRATEROL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.232.725.

PARTE DEMANDADA: ARISTIDES CASTELLANOS MONTES y VICTOR MANUEL CASTELLANO MONTES, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados y de nacionalidad colombiana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.664.149 y E-81.940.644 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN AIDA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.377.

MOTIVO: DESALOJO.

Fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por la secretaría de este despacho en fecha 11 de Enero de 2.010.

En fecha 18 de Enero de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó la citación de las partes co-demandadas para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus citaciones, a los fines de que dieran contestación a la demanda.

En fecha 25 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JORGE RODRIGUEZ, asistido por el abogado JOSE GRATEROL y consignó poder Apud-Acta, asimismo consigna los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración des las compulsas para la citación personal de los demandados.

En fecha 18 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de que hizo entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, para su traslado, con el fin de que realice las citaciones personales de los demandados.

En fecha 25 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que se trasladó a la dirección indicada y que una vez en el lugar, entendieron a su llamado los demandados, ciudadanos ARISTIDES CASTELLANOS Y VICTOR MANUEL CASTELLANOS MONTES, quienes con cédulas en mano, les hizo entrega de las compulsas de citación, firmándole los recibos de citación respectivos, por lo cual consigna los dos (02) recibos de citación debidamente firmados a los fines de ley.

En fecha 02 de Marzo de 2010, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos ARISTIDES CASTELLANOS MONTES Y VICTOR MANUEL CASTELLANOS MONTES, asistidos por la Abogado CARMEN AIDA RODRIGUEZ y consignaron poder Apud-Acta.

En fecha 02 de Marzo de 2010, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos ARISTIDES CASTELLANOS MONTES Y VICTOR MANUEL CASTELLANOS MONTS, asistidos por la Abogado CARMEN AIDA RODRIGUEZ y consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2010.

En fecha 11 de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2010.

En fecha 25 de Marzo de 2010, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días siguientes, dejando constancia que a la presente fecha habían transcurrido Siete (07) días de los Quince (15) del Diferimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora alega que en fecha 25 de Septiembre de 2007, entregó bajo contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de Septiembre de 2007, anotado bajo el N° 45, Tomo 62, de libros de autenticaciones llevados por esa Notaría a los ciudadanos ARITIDES CASTELLANOS MONTES y VICTOR MANUEL CASTELLANOS MONTES, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados y de nacionalidad colombiana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.664.149 y E-81.940.644 respectivamente, un inmueble, constituido por un Local Comercial para uso de taller mecánico, el cual es de su propiedad, identificado con el N° 3, ubicado en la Carretera que conduce de Caracas al Junquito, Kilómetro 5, Sector Nueva Esparta, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, (actualmente Parroquia El Junquito), Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NOR-OESTE: En 18,46 metros con la Carretera Nacional Caracas el Junquito a la altura del Kilómetro 5 de dicha vía. SUR-ESTE: En 15,20 metros con terrenos de la Sra. Maria Hernández. ESTE: en 9,20 metros con terrenos del Sr. Justo Pérez. OESTE: En 6 metros con la compañía Inversiones Monte Verde C.A, según se evidencia de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Octubre de 1998.

Alega asimismo, que en la cláusula tercera de dicho contrato se acordó el pago del canon de arrendamiento en forma mensual y que los ciudadanos ARISTIDES CASTELLANOS MONTES y VICTOR MANUEL CASTELLANO MONTES se obligaban a cancelar dicho canon dentro de los cinco (05) días de cada mes vencido, siendo el referido canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00).

Igualmente alega que últimamente los ciudadanos ARISTIDES CASTELLANOS MONTES y VICTOR MANUEL CASTELLANO MONTES no cancelan el canon de arrendamiento en forma regular, y el último pago efectuado corresponde a la mensualidad vencida del mes de Octubre del año 2009, sin que hasta la presente fecha hayan cancelado los meses correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, siendo el caso que los referidos ciudadanos que ocupando el inmueble objeto del presente juicio en su calidad de arrendatarios, no han cancelado en forma mensual los cánones de arrendamiento que por Ley les corresponde, evidenciándose una manifiesta violación contractual, a tal efecto el último mes cancelado fue en el mes de Octubre de 2009, dejando de cumplir la obligación de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009, hasta la fecha de la presentación de su escrito libelar.

Alegando finalmente que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurre ante esta competente Autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 34, causal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los ciudadanos ARISTIDES CASTELLANOS MONTES y VICTOR MANUEL CASTELLANO MONTES antes identificados, para que convengan o en su defecto sean declarados por este Juzgado a desocupar el inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibieron.

Solicitando igualmente el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009, cada uno de ellos, fijados por las partes en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 650,00), cuyo monto suma en su totalidad la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.300,00) y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble objeto del presente juicio, señalando que dicha cantidad le corresponde en su totalidad, por el hecho que el arrendatario esta ocupando el inmueble, sin que ello implique que la cancelación de la deuda, en forma intempestiva traiga como consecuencia la aceptación de pago al arrendatario sobre el referido local comercial.

Demandado igualmente, el pago de las costas y costos del presente juicio.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.500,00).

Solicita que de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida secuestro y embargo sobre el inmueble arrendado y bienes muebles propiedad de los demandados, solicitando asimismo se designe la depositaria judicial correspondiente.

La parte actora fundamenta sus alegatos en la causal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello los co-demandados, dieron contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:


PRIMERO: Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto, que en fecha 25 de Septiembre de 2009 el ciudadano JORGE RODRIGUEZ les haya entregado bajo contrato de arrendamiento un inmueble. Siendo lo cierto que el ciudadano JORGE RODRIGUEZ en fecha 06 de Marzo de 2001, les dio en arrendamiento un inmueble, constituido por un local comercial para uso de taller mecánico, identificado con el N° 03, ubicado en la carretera que conduce de Caracas al Junquito, Kilómetro 5, Sector Nueva Esparta, Jurisdicción de la Parroquia Sucre (actualmente Parroquia El Junquito), Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 71, Tomo 7 de fecha 06 de Marzo de 2001, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexan junto a su escrito de contestación.

SEGUNDO: Niegan, rechazan y contradicen que han dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero de 2010, ya que lo cierto es que el canon de arrendamiento correspondiente a esos meses fue consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y fueron depositados en la cuenta N° 0003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela que cursan en el expediente signado con el n° AP31-V-2010-0061, según consta en depósitos que consignan a su escrito de contestación, siendo el caso que no han dejado de cancelar el canon de arrendamiento respectivo, tal como lo asevera el demandante en su escrito libelar, consignando asimismo el recibo correspondiente al mes de Octubre de 2009, encontrándose así, solventes en el canon de arrendamiento.

TERCERO: Niegan, rechazan y contradicen que deben la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300,00), por concepto de mensualidades vencidas, ni por vencerse en virtud que como anteriormente han expuesto se están realizando las consignaciones del canon de arrendamiento por ante el Tribunal respectivo.

CUARTO: Niegan, rechazan y contradicen que la suma consignada sea contraria a la Ley en materia de arrendamiento, por lo que solicitan al Tribunal no decretar medida de secuestro ni embargo sobre el inmueble arrendado y sobre los bienes su propiedad, en virtud de no haber cantidad ninguna por concepto de canon de arrendamiento no siendo procedente dichas medidas, solicitan además, no decretar entrega material del inmueble arrendado, ni designar Depositaria Judicial alguna, por no haber insolvencia alguna en los pagos de las mensualidades del canon de arrendamiento respectivo.

QUINTO: Niegan, rechazan y contradicen que tengan que pagar las costas y costos del presente juicio, estimados prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

Alegando finalmente, que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitan a este Juzgado se sirva declarar sin lugar el presente procedimiento de desalojo, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitando finalmente que su escrito de contestación sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho.


DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano JORGE RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.258.298, por una parte y por la otra, los ciudadanos ARISTIDES CASTELLANOS MONTES y VICTOR MANUEL CASTELLANO MONTES, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados y de nacionalidad colombiana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.664.149 y E-81.940.644 respectivamente, en fecha 25 de Septiembre de 2007, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al ocho (08), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de Septiembre de 2007, anotado bajo el N° 45, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Original del Titulo de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto a los autos a los folios nueve (09) al Once (11) ambos inclusive, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha de Octubre de 1998, anotado bajo el N° 19, Tomo 10, Protocolo 1° de los Libros de Registro Público llevados por esa Oficina. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia en dicho instrumento, que el ciudadano JORGE RODRIGUEZ DIAZ es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, adquiriéndolo en venta pura, simple, perfecta e irrevocable. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia certificada del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano JORGE RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.258.298, por una parte y por la otra, los ciudadanos ARISTIDES CASTELLANOS MONTES y VICTOR MANUEL CASTELLANO MONTES, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados y de nacionalidad colombiana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.664.149 y E-81.940.644 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de Marzo de 2001, anotado bajo el N° 71, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia del referido instrumento, la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano JORGE RODRIGUEZ DIAZ y los ciudadanos ARISTIDES CASTELLANOS MONTES y VICTOR MANUEL CASTELLANO MONTES. Y ASI SE DECLARA.-

Depósito Bancario marcado con el Nro. 1261482, realizado por ante la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela en fecha 12 de Enero de 2010, en la cuenta N° 0003-0012-87—0001037592 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa inserto en autos al folio treinta y tres (33) y se encuentra marcado con la letra “B”, este Tribunal señala que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, pronunciando en el fondo del fallo, respecto a la extemporaneidad o no de dicho pago. Y ASÍ SE DECLARA.

Depósito Bancario marcado con el Nro. 1192056, realizado por ante la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela en fecha 12 de Febrero de 2010, en la cuenta N° 0003-0012-87—0001037592 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa inserto en autos al folio treinta y cuatro (34) y se encuentra marcado con la letra “C”, este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto no forma parte de lo controvertido en el presente juicio, ya que se está demandado el pago de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009. Y ASÍ SE DECLARA.

Recibo de pago N° 0167, correspondiente al mes de Octubre del año 2009, de fecha 14 de Noviembre de 2009, por un monto de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000,00), el cual cursa inserto a los autos al folio treinta y cinco (35) y se encuentra marcado con la letra “D”, este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto no forma parte de lo controvertido en el presente juicio, ya que se está demandado el pago de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nro. 2010-0061, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones arrendaticias efectuadas a nombre de el ciudadano JORGE RODRIGUEZ, dichas copias cursan insertas a los autos desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive; este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable, por cuanto en ellas además de la certificación que hizo el secretario al pie, aparece el decreto del Juez, que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil, que establece que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hace fe, si lo ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y dado que dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose los pagos realizados de los cánones de arrendamientos, pronunciándose este Juzgado en el fondo del fallo, con respecto a la extemporaniedad o no de dichos pagos. Y ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO

INICIO DE LA RELACION ARRENDATICIA

Alega la parte actora en su escrito libelar, que la relación arrendaticia se inició el día 25 de Septiembre del año 2009, por su parte en la contestación de la demanda los co-demandados alegaron, que dicha relación arrendaticia se inició el día 06 de Marzo de 2001, evidenciándose de los instrumentos traídos a los autos por los co-demandados y que fueron valorados en su oportunidad, que en efecto, la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio se inició en fecha 06 de Marzo de 2001, por lo que este Juzgado toma en consideración el inicio de la relación arrendaticia suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La parte actora intenta la presente acción de desalojo, alegando que en fecha 25 de Septiembre de 2007, entregó bajo contrato de arrendamiento a los ciudadanos ARISTIDES CASTELLANOS MONTES Y VICTOR MANUEL CASTELLANOS MONTES un inmueble constituido por un local comercial para uso de taller mecánico, el cual es de su propiedad, identificado con el N° 03, ubicado en la Carretera que conduce de Caracas al Junquito, Kilómetro 5, Sector Nueva Esparta, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, (actualmente Parroquia el Junquito), Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando constancia esta Juzgadora que se inició el día 06 de Marzo de 2001, tal cual como se pronunció el Tribunal como punto previo.


Alegando asimismo, que en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, se acordó el pago del canon de arrendamiento en forma mensual y los arrendatarios se obligaban a cancelar dicho canon dentro de los cinco (05) días a cada mes vencido, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 650,00)

Alegando finalmente, que los demandados, ciudadanos ARISTIDES CASTELLANOS MONTES Y VICTOR MANUEL CASTELLANOS MONTES, no ha cancelado últimamente el canon de arrendamiento de forma regular, que el ultimo pago efectuado corresponde a la mensualidad vencida del mes de Octubre del año 2009, sin que hasta la fecha hayan cancelado los meses correspondiente al mes de Noviembre y Diciembre del año 2009 y que el caso particular que los ocupa es que los referidos ciudadanos no han cancelado los cánones de arrendamiento que por Ley les corresponde en forma mensual, encontrándose en manifiesta violación contractual, a tal efecto, el ultimo mes cancelado fue el mes de Octubre del año 2009, dejando de cumplir con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009.

Por su parte los co-demandados, en la oportunidad legal a los fines de que se dieran por citados en el presente juicio a fin de dar contestación a la demanda, lo hicieron negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho lo alegado por la parte actora en su escrito libelar ya que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009, fueron consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en la oportunidad legal para consignar pruebas, trajeron a los autos, la copia certificada del expediente de consignaciones expedida por el precitado Juzgado, para desvirtuar la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que reza de la siguiente manera:

“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (OMISSIS) (Negrillas, cursivas y subrayadas por el Tribunal)


Comprobante de
Consignación Fecha de la
Consignación Mes que le
corresponde Monto del
canon
1192056
17/02/2010
Enero del año 2010
1.000,00


1261482
12/01/2010
Noviembre y Diciembre del año 2009
2.000,00

De las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado anteriormente señalado, quién aquí sentencia sólo pasará analizar las consignaciones de los meses demandados, es decir los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y desecha la consignación del mes de Enero del año 2010, por cuanto no es materia de lo controvertido en el presente juicio.
En consecuencia, los meses reclamados por la parte actora; es decir los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, fueron consignadas de la siguiente manera: el mes de Noviembre de 2009, en fecha 12/01/2010 y el mes de Diciembre de 2009, en fecha 12/01/2010, demostrándose que el canon de arrendamiento del mes de Noviembre, fue consignado en forma extemporánea por tardía y que el mes de Diciembre de 2009 fue consignado en forma correcta, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el literal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” (OMISSIS) (Negrillas del Tribunal).

Si bien es cierto, la norma antes transcrita establece que la acción del desalojo puede demandarse según la causal “A” del precitado articulo, siempre que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, no es menos cierto, que los demandados cancelaron el mes de Noviembre de 2009 de forma extemporánea por tardía y el mes de Diciembre de 2009 de forma correcta, evidenciándose que no han dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades de forma consecutiva, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos de la parte demandada deben prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-

Teniendo en cuanta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JORGE RODRIGUEZ contra los ciudadanos ARISTIDES CASTELLANOS MONTES y VICTOR MANUEL CASTELLANOS MONTES.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JORGE RODRIGUEZ contra los ciudadanos ARISTIDES CASTELLANOS MONTES y VICTOR MANUEL CASTELLANOS MONTES, en consecuencia se condena a la parte actora a:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.


AAML/AASS/Jm
Exp N° AP31-V-2010-000025