REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MARIA ESTHER ALVAREZ DE CHAPARRO y EDILBERTO CHAPARRO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.169.084 y V-14.876.808 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAIME A. ESPINOZA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.397, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.700.

PARTE DEMANDADA: BRUNILDA MARGARITA RUIZ COLON, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.723.467.

NO CONSTA EN AUTOS APODERADO, NI ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, fue introducido en fecha 7 de Diciembre de 2009, escrito libelar constante de cinco (5) folios útiles junto con sus anexos constantes de cinco (5) folios útiles, el cual luego de efectuarse el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado, siendo recibido por Secretaria en esta misma fecha.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, este Juzgado mediante auto admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la ciudadana BRUNILDA MARGARITA RUIZ COLON, plenamente identificado en autos, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho a la constancia en autos de las resultas de su citación que practique el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (UCA), a los fines de dar contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a decidir la presente causa y lo hace dentro de las siguientes consideraciones:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

Alegan que en fecha 19 de diciembre de 2008, suscribieron un contrato de compraventa con la ciudadana Brunilda Margarita Ruiz Colon, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.723.467, por el cual ésta última les dio en venta pura y simple un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el número (0603), situado en el piso 06, el cual forma parte del edificio Tinaco 5 del Conjunto Residencia Managua, Terraza 1, de la urbanización José Antonio Páez UD-4, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado en la misma fecha ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 2008.1868, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.17.336 y correspondiente al folio real del año 2008.

Alegan que el inmueble tiene una superficie de Cincuenta Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (50,82 mts2), le corresponde el siguiente porcentaje de Condominio de 0,724 % sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, y sus linderos particulares son: NORTE: Pared norte del edificio, SUR: Apartamento Nº 0604 y pasillo común del edificio, ESTE: Apartamento 0604 y OESTE: Apartamento 0602.

Alegan que expresó la vendedora Brunilda Margarita Ruiz Colon, que “Con el otorgamiento de éste documento, le transfiero la propiedad dominio y posesión y se obliga al saneamiento de Ley”, de manera que con el otorgamiento del documento ante la Oficina de Registro Público Correspondiente, quedó en apariencia perfeccionada la operación de compraventa, quedando obligada formalmente la vendedora al saneamiento de Ley.

Fundamentan la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.265, 1.486, 1.487, 1.488 del Código Civil.
Alegan que habiéndose agotado inútilmente todas las gestiones amistosas para que se realice la entrega del inmueble, y en consecuencia, el cabal cumplimiento de las obligaciones de la vendedora, por lo tanto es que se ven en la obligación de demandar, como en efecto y formalmente demandan por Cumplimiento de Contrato a Brunilda Margarita Ruiz Colon, ut supra identificada, en su carácter de vendedora, a fin de que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Juzgado, en:

1.- Cumplir con el contrato de compra venta suscrito el 19 de diciembre de 2008, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2.- Entregar el inmueble libre de todo pasivo o gravamen, de bienes y personas, en las perfectas condiciones en que se encontraba al momento del otorgamiento del contrato de compra venta.

3.- Pagar las costas y costos procesales, así como los Honorarios Profesionales de abogado que se reservan el derecho de estimar e intimar.

Que a los fines previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), lo que es equivalente en Unidades Tributarias a la cantidad de Trescientos Sesenta y Tres con Sesenta y Tres Décimas de Unidad Tributaria (363,63 U.T.).

Para los fines legales establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Primera Etapa (Pirámide Invertida), piso 4, Oficina 438, Chuao, Estado Miranda.

Solicitan que la citación de la demandada Brunilda Margarita Ruiz Colon, se practique en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Managua, Terraza 1, Edificio Tinaco 5, Piso 6, Apartamento 0603, UD-4, Caricuao, Caracas.

Finalmente, piden que la presente demanda, sea substanciada conforme a derecho, según los trámites del procedimiento ordinario y declarada Con Lugar en la definitiva.

Es justicia que esperan, en la ciudad de caracas a la fecha de su presentación por Secretaría.




PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”.

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el día 10 de diciembre de 2009, fecha en que este Juzgado admitió la presente demanda hasta la fecha, la parte actora, ni su abogado asistente a gestionado lo concerniente a la citación de la parte demandada y por cuanto transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval



AAML/AASS/Luis S.
Exp. Nº AP31-V-2009-004336.