REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CODOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1985, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 39-A, Protocolo Segundo, con posterior reforma en fecha 07 de octubre de 1987, registrada bajo el Nº 41, Tomo 5-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIEGO ESPÓSITO y AMELIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.183.871 y V-10.313.892 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.788 y 110.292 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRULEC C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1984, quedando protocolizada bajo el Nº 38, Tomo 16-A-Pro de fecha 17 de octubre de 1984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2009, fue introducido escrito libelar junto con sus anexos, el cual luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por la Secretaria de ese Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia, se declara incompetente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía expresada en el libelo y declina su competencia a los Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

En fecha 25 de septiembre de 2009, comparece el abogado Diego Espósito Perilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.788, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por ante la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia se da por notificado de la decisión y solicita la remisión de la demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción, para su distribución y se siga sustanciando la causa.

En fecha 21 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, recibió oficio Nº 2009-0428, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde remitía constante de ochenta y seis (86) folios útiles junto con sus anexos constantes de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles la presente demanda, dicha unidad luego de efectuar el sorteo correspondiente asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido por Secretaria en esta misma fecha.

En fecha 29 de octubre de 2009, la Dra. Anna Alejandra Morales Lange, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2009, este Juzgado mediante auto admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 en concordancia con el 630 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRULEC C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1984, quedando protocolizado bajo el Nº 38, Tomo 16-A-Pro, en la persona de su Director General ciudadano PASCUALE CICENIA LAVIANO, venezolano, mayo r de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.666, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a decidir la presente causa y lo hace dentro de las siguientes consideraciones:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

Alegan que actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1985, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 39-A, Protocolo Segundo, con posterior reforma en fecha 07 de octubre de 1987, registrada bajo el Nº 41, Tomo 5-A Pro, tal y como se evidencia de los instrumentos poder debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fechas 05 de febrero de 2007 y 14 de junio de 2007, quedando anotado el primero bajo el Nº 65, Tomo 12 y el segundo bajo el Nº 38, Tomo 71 de los Libros llevados por ante esa Notaría.

Alegan que la empresa denominada Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRULEC C.A., es propietaria de un terreno, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda bajo el Nº 39, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 15/01/1985 y de un inmueble construido en él, denominado “RESIDENCIAS PALMA BELLA”, tal y como se evidencia en el documento de condominio el cual se encuentra debidamente registrado bajo el Nº 21, Tomo 17, Protocolo 1º de los libros llevados por ese Registro en fecha 13 de mayo de 1987, en la cual se puede evidenciar en sus notas marginales que el apartamento 1-D, en ningún momento fue enajenado a ninguna persona, trayendo como consecuencia directa que el propietario del inmueble identificado con el numero y la letra (1-D) sea la empresa demanda. Dicho inmueble se encuentra regido por la Ley de Propiedad Horizontal, y de acuerdo con los artículos 7, 11, 12, 14 y 20 eiusdem, todos los copropietarios están en la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio “PALMA BELLA”.

Alegan que la empresa INVERSIONES CONSTRULEC C.A., no ha pagado las cuotas de condominio vencidas y calculadas de acuerdo al porcentaje atribuido al inmueble de de su propiedad que se especifican a continuación:

AÑO MESES QUANTUM
2003 SEPTIEMBRE 197,31
OCTUBRE 197,66
NOVIEMBRE 171,07
DICIEMBRE 195,01
2004 ENERO 215,34
FEBRERO 194,16
MARZO 233,23
ABRIL 260,43
MAYO 258,89
JUNIO 259,83
JULIO 260,50
AGOSTO 300,92
SEPTIEMBRE 323,25
OCTUBRE 286,06
NOVIEMBRE 352,62
DICIEMBRE 338,55
2005 ENERO 356,09
FEBRERO 388,24
MARZO 365,02
ABRIL 397,43
MAYO 430,76
JUNIO 454,47
JULIO 452,23
AGOSTO 493,25
SEPTIEMBRE 535,73
OCTUBRE 594,00
NOVIEMBRE 570,46
DICIEMBRE 567,75
2006 ENERO 607,92
FEBRERO 595,44
MARZO 682,22
ABRIL 633,61
MAYO 628,31
JUNIO 643,17
JULIO 754,59
AGOSTO 653,66
SEPTIEMBRE 675,56
OCTUBRE 728,28
NOVIEMBRE 811,79
DICIEMBRE 707,35
2007 ENERO 713,33
FEBRERO 774,96
MARZO 757,75
ABRIL 786,98
MAYO 813,68
JUNIO 867,56
JULIO 520,86
AGOSTO 823,52
SEPTIEMBRE 579,50
OCTUBRE 672,46
NOVIEMBRE 606,94
DICIEMBRE 595,55
2008 ENERO 417,00
FEBRERO 914,00
MARZO 997,00
ABRIL 876,00
MAYO 857,00
JUNIO 986,00
JULIO 582,00
AGOSTO 462,00
SEPTIEMBRE 464,00
OCTUBRE 1.067,00
NOVIEMBRE 844,00
DICIEMBRE 577,00
2009 ENERO 1.137,00
FEBRERO 2.119,00
MARZO 1.144,00
ABRIL 494,00
TOTALES 39.869,67

Fundamenta la pretensión de esta demanda en los artículos 7, 11, 12, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1.277 y 1.476 en su tercer aparte del Código Civil.

Alegan que como hasta la actualidad ha sido inútiles e infructuosas las gestiones efectuadas por su representada para obtener el pago, es por lo que la Junta de representantes del Edificio “RESIDENCIAS PALMA BELLA”, en cumplimiento con lo establecido en elartículo9 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, autorizó a su representada para que procediera judicialmente a efectuar el cobro.

Alegan que la Ley de Propiedad Horizontal establece que los propietarios de apartamentos enajenados por el sistema de Propiedad Horizontal tendrán el deber de contribuir con los gastos causados por la administración, conservación, reparación y mejoras que se deban al inmueble en el documento de Condominio, pudiendo dichos gastos ser exigidos por el administrador del inmueble y considerando la falta del puntual cumplimiento en el pago de los recibos de condominio y siendo esta una obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero, que debe generar el respectivo interés ya convenido en el Contrato de Administración, así como, los gastos que se efectúen por el manejo de las cuentas morosas, igualmente convenido en el Contrato de Mandato de Administración bajo el concepto de Honorarios por Administración de Cuentas Morosas.

Alegan que en fuerzas de las consideraciones antes expuestas y habiendo recibido ordenes precisas de su representada HABITACASA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., plenamente identificada, en su carácter de Administrador del edificio RESIDENCIAS PALMA BELLA, proceden a demandar como formalmente lo hacen mediante la Vía Ejecutiva al representante legal de la empresa denominada INVERSIONES CONSTRULEC C.A., en su carácter de propietaria deudora de las cuotas de condominio antes señaladas, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en los siguientes requerimientos:

PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.39.869,67) correspondiente a sesenta y ocho (68) recibos de condominio vencidos y no pagados.

A los fines de establecer la competencia del Tribunal, estiman la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.39.869,67).

Solicitan de manera expresa que las cantidades reclamadas sean objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo. Todo ello que por las condiciones económicas que vive el país constituye una situación de equilibrio que no se lograría si no se tomara en cuenta la disminución del poder adquisitivo de la moneda nacional. Fundamente este pedimento en la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal dictada en la Sala de casación Civil de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán. Solicitan que dicha indexación se efectúe mediante una experticia complementaria del fallo.

Finalmente, solicitan que de acuerdo con lo estipulado en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en virtud que las planillas de condominio tienen fuerza ejecutiva en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, y de conformidad con lo señalado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Solicitan que la citación de la demandada se practique en la persona del ciudadano PASCUALE CICENIA LAVIANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.666, en su carácter de Director General de la empresa INVERSIONES CONSTRULEC C.A., empresa domiciliada en la Avenida Río de Janeiro, Edificio San Jacinto, Oficina 1 de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas.

Establecen como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle La Joya, Edificio Cosmos, piso 12, Oficina 12-H, Chacao, Estado Miranda, teléfonos 0212-267.50.12/264.13.93.

Por último, solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Es justicia que esperan en la ciudad de Caracas a la fecha exacta de su presentación.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:







PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que efectivamente, desde el 3 de noviembre de 2009, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, la parte actora no consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y dado que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval

En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. Ana Silva Sandoval


AAML/AASS/Luis S.
Exp. Nº AP31-V-2009-003569.