REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 152°


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SOLUCIONES EMPRESARIALES DPAG, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31311632-7, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Abril de 2005, bajo el N° 7, Tomo 1071 A, cuya ultima modificación fue protocolizada por ante la prenombrada oficina en fecha 29 de Septiembre de 2008, bajo el N° 87, Tomo 1902.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EILEEN CONTRERAS DUGARTE, RICARDO HERNANDEZ LEON y RENE HERNANDEZ MENDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.803, 136.983 y 140.307 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 14.446.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y AGUSTIN GOMEZ MARIN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.147, 104.733 y 9.140 respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Reserva de Dominio).

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado escrito libelar suscrito por los ciudadanos EILEEN CONTRERAS DUGARTE, RICARDO HERNANDEZ LEON y RENE HERNANDEZ MENDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EMPRESARIALES DPAG, C.A, mediante el cual demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Reserva de Dominio) al ciudadano IDELFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ y una vez efectuado el sorteo respectivo previa las formalidades de Ley fue asignado a este despacho. Siendo recibida la presente demanda por ante la secretaría de este despacho en fecha 03 de Diciembre de 2.009.

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2.009, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decretó medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio.

En fecha 12 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostátos respectivos a los fines de que se libre la compulsa respectiva para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 19 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y deja constancia de que hizo entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, para su traslado, a fin de que realice la citación personal de la parte demandada.

En fecha 07 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone que una vez en el lugar indicado, efectuó los llamados correspondientes a la puerta del inmueble, siendo atendido por el demandado, ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, haciéndole entrega de la compulsa respectiva, firmando el recibo de citación el cual consigna a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de Febrero de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, asistido por la Abogado MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR y consigna poder Apud-Acta, facultando a la referida Abogado y a los Abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCON Y AGUSTIN GOMEZ MARIN, para que ejerzan su representación legal.

En fecha 23 de Febrero de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, asistido por la Abogado MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR y consignó escrito de contestación de la demanda y se opone a la medida de secuestro decretada por el Tribunal.

En fecha 08 de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de de pruebas.

En fecha 16 de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de Marzo de 2010, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las parte intervinientes en el presente juicio, por no ser dichas pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2010, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha 25 de Marzo de 2010, este Juzgado por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difirió el dictado de la sentencia para dentro de los Treinta (30) días siguientes al día 23 de Marzo de 2010, dejando constancia de que habían transcurrido Dos (02) de los Treinta (30) del diferimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Abril de 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó la suspensión de la medida de secuestro decretada.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que consta en contrato de crédito de fecha 20 de Junio de 2008, que oponen al demandado en su contenido y firma, por ser el instrumento fundamental de la presente demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 86, que la Sociedad Mercantil, protocolizada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Abril de 2005, bajo el N° 7, Tomo 1071 A, cuya ultima modificación fue protocolizada por ante la prenombrada Oficina en fecha 29 se septiembre de 2008, bajo el N° 87, Tomo 1902, representada por su Presidenta, ciudadana DORIS DEL VALLE PEÑA DE GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.816.741, que su representada dio en venta a crédito con pacto de reserva de dominio al ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 14.446.311, un vehiculo el cual posee las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU, Año: 2006, Color: NEGRO, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: 3RZ3408088, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9069007257, Placas: MEF-081.

Alegando igualmente, que el precio de venta con pacto de reserva de dominio del referido vehiculo, fue la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 84.900,00) equivalentes a la cantidad de UN MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.543,63 U.T), de los cuales el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA antes identificado, canceló a su representada la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 84.500,00) equivalentes a la cantidad de UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.536,36 U.T), los cuales en el mismo acto y documento constituyen un préstamo a interés, intransferible, destinado la pago del precio del vehiculo antes descrito.

Que el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, se comprometió a cancelar a su representada el monto adeudado, en un plazo improrrogable de DOS AÑOS, es decir, veinticuatro (24) meses, contados a partir del primero (01) de Junio de 2008, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 3.899,25) equivalente a la cantidad de SETENTA CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (70,89 U.T), siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del referido contrato, el primero (01) de Julio de 2008, y las demás los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total cancelación, en fecha 01 de Junio de 2010.

Manifestando, que dichas cuotas mensuales comprenden amortización al capital adeudado e intereses sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa del DIEZ POR CIERTO (10%) anual fijo por dos (02) años, por otra parte, según la cláusula TERCERA de dicho contrato de crédito se estableció que el saldo adeudado por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, devengará intereses retributivos durante la vigencia del contrato, periodo al cual se aplicara la tasa fija de DIEZ POR CIENTO (10%) anual.

Alega asimismo, que la cláusula cuarta de dicho contrato, establece que en caso de que el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, incurra en mora en el pago de una cualesquiera de las obligaciones que de conformidad con dicho contrato se encuentren a su cargo, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar a la tasa calculada en la forma antes pactada, tres (03) puntos porcentuales y que por otra parte, la cláusula quinta de dicho contrato, establece que para garantizar a su representada la devolución del préstamo otorgado, el pago de la cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de Abogados, el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, adquiere el vehiculo objeto del presente juicio con reserva de dominio a favor de SOLUCIONES EMPRESARIALES DPAG, C.A.

Que la cláusula séptima del referido contrato de crédito, establece las causales de vencimiento anticipado del plazo para la cancelación del préstamo, el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, pierde el beneficio del plazo para pagar el préstamo como si se tratara de plazo vencido y se considera resuelto de pleno derecho el contrato so ocurriere uno cualesquiera de los supuesto de hecho que se señalan a continuación: a) La falta de pago a su vencimiento de dos (02) cualquiera de las cuotas mensuales, en forma consecutiva, b) El hecho de que enajenara, diera en prenda o hipoteca mobiliaria o de cualquier otro modo gravara el vehiculo, sin previo consentimiento de su representada, dado por escrito, c) En caso de que el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA dejare de prestar servicios a su representada, por renuncia o despido y d) El incumplimiento de cualquiera de las demás obligaciones estipuladas en dicho contrato de venta y préstamo.

Alegando que queda entendido que el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA le reconocerá a su representada o sus cesionarios, si fuere el caso, el monto total de las cantidades de dinero que hubiere cancelado hasta ese momento a titulo de indemnización por el uso del vehiculo y por los daños y perjuicios que dicho uso hubieren ocasionado y que la cláusula novena de dicho contrato, establece que el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, se obligó a contratar una póliza de seguros contra todo riesgo, estipulando como beneficiario a su representada, la cual deberá estar en vigencia durante el tiempo del contrato, siendo ésta causa de resolución dicho incumplimiento.

Alegando finalmente que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, éste ha dejado de cancelar a su representada quince (15) cuotas que van desde la cuarta (04) de vencimiento en fecha primero (1°) de Septiembre del año 2008 a la cuota número dieciocho (18) de vencimiento en fecha primero (1°) de Noviembre del año 2009, que forman parte igualmente de las veinticuatro (24) cuotas establecidas y pactadas en el contrato de venta con pacto de reserva de dominio en cuestión, con sus respectivos intereses moratorios correspondientes dichas cuotas a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas, ascendiendo el saldo adeudado a la fecha de la interposición de la demanda, a la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVASRES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 101.152,78) equivalentes a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y NUEVE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.839,14 U.T), por concepto de saldo a capital más los intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo capital adeudado, calculados a la tasa del DIEZ POR CIENTO (10%) anual, más un tres por ciento (3%) por concepto de mora, conforme a lo establecido en el referido contrato y que el es el hecho que la falta de pago de las cuotas antes señaladas configuran el supuesto legal contemplado en el articulo 13 de la Ley de Venta con reserva de Dominio.
Y que es por todo lo anteriormente señalado, por lo que ocurren ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandan al ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA antes identificado, por los siguientes conceptos:

PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representada las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.

TERCERO: En devolver a su representada el vehiculo objeto de la veta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibiese.

CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

La representación judicial de la parte actora, estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 101.152,78) equivalentes a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y NUEVE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.839,14 U.T).
Solicita que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Venta con reserva de Dominio, decrete y practique medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio.
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil y en los artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado el demandado y lo hizo de la siguiente manera:

Primero: Negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la presente acción de resolución de contrato interpuesta en su contra. Señala que, de una simple lectura del contrato de venta que constituye el documento fundamental de la presente acción y que cursa en autos, se evidencia que no sólo la demandante le transfirió el derecho de propiedad sobre el bien vendido, es decir, hubo consentimiento legítimamente manifestado sobre el objeto y el precio, y por ende, con arreglo a lo previsto en el articulo 1162 del Código Civil, se produjo la transferencia de la propiedad de manera plena. Hecho éste que habida cuenta de la autenticación de esa manifestación de voluntad, adquirió y produjo valor de negocio jurídico con efecto frente a terceros. Por lo tanto, mal puede el accionante demandar la Resolución del Contrato de Venta, cuando el accionante convino y aceptó no sólo el precio de venta, sino que lo recibió en su totalidad a su entera y cabal satisfacción, tal como se lee en dicho contrato: “…El precio de esta venta es la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 84.900,00), que declaro recibir en este acto en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción, y por lo tanto, hago a la compradora la tradición legal del vehiculo en referencia. Asimismo, declaro que sobre el bien objeto de este contrato, no pesa ningún tipo de gravamen, no esta dado en garantía y me obligo al saneamiento de Ley…”

Alegando, que en el mismo documento de venta, la accionante dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehiculo objeto del presente juicio, configurándose como se indicó una venta perfecta no sujeta a ninguna condición ni plazo pendiente y que en razón de ello, el demandante no tiene cualidad ni interés para demandar una Resolución de un Contrato de Venta por falta de pago del precio, ya que en el contrato consta de manera indubitable que el accionante recibió a su entera y cabal satisfacción la totalidad del precio final convenido.

Segundo: Que si lo que pretende el accionante es el cobro de una suma de dinero, causada por un préstamo que él se haya hecho, al accionante tiene las vías judiciales expeditas y acorde para demandar, es decir, el Cobro de Bolívares ante los tribunales competentes, pero nunca demandar por una eventual falta de pago de un contrato de préstamo, la resolución de un contrato de venta donde la parte accionante expresamente convino en haber recibido la totalidad del precio de la venta convenida en dicho contrato.

Por esta razón, también, alega la falta de cualidad e interés del demandante de intentar el presente juicio y de su condición de demandado de sostenerlo.

Tercero: Que visto que de los autos consta que el Tribunal ha decretado medida de secuestro frente al bien mueble vendido, y visto que no es deudor del accionante de ningún saldo en relación al precio de venta pactado en el referido contrato, solicita se suspenda inmediatamente la medida de secuestro, reservándose el derecho de demandar los daños y perjuicios que se le hayan podido irrogar como consecuencia de una medida absurda e ilegal, toda vez, que entre las partes nunca existió un contrato de venta con reserva de dominio, y por ende, mal pudo decretarse una medidas obre la base del articulo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Por lo que solicita se verifique que en auto consta que entre las partes existió un contrato de venta pura y simple, que no existe venta con reserva de dominio, y que por lo tanto hay una suposición falsa del accionante al solicitar la medida y un error voluntario, tal vez, del Tribunal al decretarla sin que se hayan cumplido los supuestos legales que autoricen esa medida cautelar.

Señaló como domicilio procesal para todos los fines derivados de este proceso de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: Avenida Urdaneta, Esquina de Animas, Edificio Centro 63, Piso 1, Oficinas 1 AB, La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Finalmente, solicitó que su escrito fuere agregado a los autos del presente procedimiento y surta sus efectos legales.


DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31311632-7 de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EMPRESARIALES DPAG C.A, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto no forma parte de lo controvertido en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del instrumento poder otorgado por la ciudadana DORIS DEL VALLE PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.816.741, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EMPRESARIALES D.P.A.G, C.A, a los ciudadanos RICARDO ALBERTO HERNANDEZ LEON, EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE y RENE ALEJANDRO HERNANDEZ MENDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.983, 72.803 y 140.307 respectivamente, dicho Instrumento corre inserto en autos a los folios siete (07) y ocho (08) ambos inclusive y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los Abogados RICARDO ALBERTO HERNANDEZ LEON, EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE y RENE ALEJANDRO HERNANDEZ MENDEZ, para ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EMPRESARIALES D.P.A.G, C.A. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada del Contrato de Venta del vehiculo objeto del presente juicio, suscrito entre DORIS DEL VALLE PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.816.741, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EMPRESARIALES D.P.A.G, C.A, por una parte y por la otra, GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 14.446.311, en fecha 20 de Junio de 2008, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al dieciséis (16) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2008, anotado bajo el N° 55, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, signado con el N° 28659175, de fecha 15 de Octubre de 2009, dicho Instrumento corre inserto en autos al folio Diecisiete (17) y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor probatorio, ya que demuestra la persona jurídica sobre la cual recae la propiedad del vehiculo objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda, que el accionante no tiene cualidad ni interés para demandar una resolución de contrato de venta por falta de pago del precio, ya que en el contrato consta de manera indubitable que el accionante recibió a su entera y cabal satisfacción la totalidad del precio final convenido, alegando igualmente, que no existe una venta con reserva de dominio, sino una venta pura y simple, perfecta e irrevocable del vehiculo objeto del presente juicio tal como se lee en dicho contrato.

En virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal señala lo siguiente:

Se desprende de dicho contrato que la parte actora, SOLUCIONES EMPRESARIALES D.P.A.G, C.A, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, el vehiculo objeto del presente juicio, y que declara además, recibir en dicho acto en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción el precio de la venta del referido vehiculo, cuyo monto es por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 84.900,00).

Es igualmente cierto, que el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA en dicho contrato manifestó recibir de SOLUCIONES EMPRESARIALES D.P.A.G C.A, un préstamo a interés e intransferible, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 84.500,00) según la cláusula PRIMERA del referido contrato, desprendiéndose asimismo de la cláusula QUINTA de dicho contrato, que para garantizar a SOLUCIONES EMPRESARIALES D.P.A.G C.A (denominado en dicho contrato “EL ACREEDOR”) la devolución del préstamo allí concedido, el pago de los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA (denominado en dicho contrato “EL VENDEDOR”) adquiere el vehiculo objeto del presente juicio con reserva de dominio a favor de SOLUCIONES EMPRESARIALES D.P.A.G, C.A y que el Tribunal pasa a transcribir lo establecido en dicha cláusula:

“…Para garantizar a EL ACREEDOR la devolucion del préstamo aquí concedido, el pago de los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, EL COMPRADOR adquiere el vehiculo antes identificado con reserva de dominio a favor de SOLUCIONES EMPRESARIALES D.P.A.G, C.A…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En virtud de lo antes trascrito, esta Juzgadora señala a la parte demandada, que se entiende como contrato de venta con pacto de reserva de dominio aquella en la cual, en virtud de la voluntad de las partes, se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio, tal como lo establece JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro CONTRATOS Y GARANTIAS (DERECHO CIVIL IV).


Considerando asimismo esta Juzgadora, lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuyo tenor es el siguiente:

“…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…” (OMISSIS) (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, se evidencia del contrato de venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio y traído a los autos por la parte actora y entendiéndose lo que constituye una venta con pacto de reserva de dominio en virtud de la doctrina y la norma antes transcritas, esta Juzgadora señala que en efecto, existe un contrato de venta con pacto de reserva de dominio sobre el vehiculo objeto del presente juicio a favor de SOLUCIONES EMPRESARIALES D.P.A.G C.A, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad e interés alegada por la representación judicial de la parte demandada en el particular PRIMERO de su escrito de contestación de la demanda. Y ASI SE DECLARA.-

DEL PROCEDIMIENTO

Alega la representación judicial de la parte demandada en el particular SEGUNDO de su escrito de contestación de la demanda, que si el accionante lo que pretende es el cobro de una suma de dinero, tiene el referido accionante, las vías judiciales expeditas y acorde para demandar, es decir, el Cobro de Bolívares ante los Tribunales competentes.

En virtud de lo alegado anteriormente, este Juzgado señala lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, ha dejado de cancelar a su representada quince (15) cuotas que van desde la cuarta (04) de vencimiento en fecha primero (1°) de Septiembre del año 2008 a la cuota número dieciocho (18) de vencimiento en fecha primero (1°) de Noviembre del año 2009, que forman parte igualmente de las veinticuatro (24) cuotas establecidas y pactadas en el contrato de venta con pacto de reserva de dominio en cuestión y que existe entonces, una evidente falta de pago de la cuotas antes mencionadas por parte del demandado, ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, por lo que solicita la resolución de dicho contrato, que se reconozca que las cuotas recibidas queden a beneficio de su representada a titulo de indemnización por el uso del vehiculo objeto del presente juicio, que se devuelto a su representada el referido vehiculo y que sea condenado el demandado a pagar las costas y costos.

En consecuencia, por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, significando, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia a que se acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ésta y dado que la representación judicial de la parte actora demandó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, siento ésta la vía idónea para demandar en el presente caso, es por lo que este Tribunal declara improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, sin que el presente pronunciamiento se tome como un prejuzgamiento anticipado. Y ASI SE DECLARA.-


DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO

La representación judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 10 de Diciembre de 2009, sobre el vehiculo objeto del presente juicio, alegando que existe una suposición falsa del accionante al solicitar dicha medida, toda vez que no existe un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, por lo que solicitó la suspensión de dicha medida.

Este Tribunal en virtud de la oposición formulada, señala lo siguiente:

Se evidencia de la cláusula primera del contrato de venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, el cual fue valorado en su oportunidad, que el préstamo otorgado por la sociedad mercantil SOLUCIONES EMPRESARAIALES D.P.A.G, C.A al ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, tiene como propósito el pago parcial del precio de venta del vehiculo objeto del presente juicio, dado que en efecto si existe un contrato con pacto de reserva de dominio, tal como lo establece dicho contrato en su cláusula quinta y dado que en los referidos contratos, la ley, específicamente el articulo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, faculta al Juez para decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa, siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y se encuentre dentro de los parámetros exigidos, como el presente caso, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara improcedente la oposición a la medida de secuestro. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La parte actora intenta la presente acción de Resolución de Contrato con reserva de dominio, alegando que suscribió contrato de venta con pacto de reserva de dominio con el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, sobre el vehiculo objeto del presente juicio, el cual posee las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU, Año: 2006, Color: NEGRO, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: 3RZ3408088, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9069007257, Placas: MEF-081.

Que el precio de venta con pacto de reserva de dominio de dicho vehiculo fue la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 84.900,00) equivalente a UN MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES CON SESENTAY TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.543,63 U.T) de los cuales el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA canceló la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 84.500,00) equivalentes a la cantidad de UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.563,36 U.T), los cuales en el mismo acto y documento constituyen un préstamo a interés, intransferible, destinado la pago del precio del vehiculo antes descrito y que el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, se comprometió a cancelar a su representada el monto adeudado, en un plazo improrrogable de DOS AÑOS, es decir, veinticuatro (24) meses, contados a partir del primero (01) de Junio de 2008, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 3.899,25) equivalente a la cantidad de SETENTA CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (70,89 U.T), siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del referido contrato, el primero (01) de Julio de 2008, y las demás los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total cancelación, en fecha 01 de Junio de 2010.

Que en la cláusula QUINTA de dicho contrato, se estableció que para garantizar a su representada la devolución del préstamo otorgado el pago de la cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, adquiere el vehiculo objeto del presente juicio con reserva de dominio a favor de su representada, SOLUCIONES EMPRESARIALES D.P.A.G, C.A y que en la cláusula SEPTIMA del precitado contrato, se establecieron las causales de vencimiento anticipado del plazo para la cancelación del préstamo.

Alegando finalmente, que el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, ha incurrido en la falta de pago de quince (15) cuotas que van desde la cuarta (04) de vencimiento en fecha primero (1°) de Septiembre del año 2008 a la cuota número dieciocho (18) de vencimiento en fecha primero (1°) de Noviembre del año 2009, que forman parte igualmente de las veinticuatro (24) cuotas establecidas y pactadas en el contrato de venta con pacto de reserva de dominio en cuestión, con sus respectivos intereses moratorios, lo que arroja la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVASRES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 101.152,78) equivalentes a la cantidad de UN MIL OCHENTAS TREINTA Y NUEVE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.839,14 U.T), por concepto de saldo a capital más los intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo capital adeudado, calculados a la tasa del DIEZ POR CIENTO (10%) anual, más un tres por ciento (3%) por concepto de mora.

Por su parte el demandado, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de diera contestación a la demanda, éste lo hizo negando y rechazando tanto los hechos, como el derecho la acción incoada por la parte actora, alegando que mal puede el accionante demandar la Resolución del Contrato de Venta, señalando que el demandante no tiene cualidad ni interés para demandar una Resolución de Contrato por falta de pago del precio, y que si lo que pretende es el cobro de bolívares, éste tiene las vías expeditas para hacerlo, ante los Tribunales competentes, siendo resueltos dichos alegatos como puntos previos en el presente fallo.

En consecuencia, dado que el demandado en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara la falta de pago y el incumplimiento alegado por la parte actora en su contra, y dado que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio y por cuanto de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el documento fundamental de la presente demanda, el cual fue valorado por este Tribunal en su oportunidad, se evidencia que en efecto, si existe un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, tal como se evidencia en la cláusula QUINTA del referido contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, exigiendo el actor la resolución del precitado contrato como consecuencia del incumplimiento del ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, por lo que este Tribunal considera que la demanda debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo, este Tribunal señala lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora, solicita en el particular SEEGUNDO del capitulo III denominado “PETITORIO” de su escrito libelar, que se reconozca que quedan a beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas a titulo de indemnización por el uso del vehiculo objeto del contrato de venta con pacto de reserva de dominio, por el uso del vehiculo objeto del presente juicio.

En virtud de lo solicitado, este Juzgado señala lo siguiente:

El artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece que si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, sin embargo, dicho artículo permite convencionalmente que las partes pacten en su contrato, que la cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización por el uso, goce y disfrute de la cosa, cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de la cosa vendida.

En consecuencia, por cuanto se evidencia de una revisión efectuada al contrato de venta con reserva de dominio, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en su oportunidad, que las partes que suscribieron dicho contrato, no pactaron en cláusula alguna, que en caso de incurrir el comprador en el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas ó incurrir en la falta de pago de una o cualesquiera de las cuotas respectivas, las cuotas recibidas quedarían a beneficio del vendedor a titulo de indemnización y dado que dicho contrato tiene fuerza de Ley entre las partes en virtud de lo establecido en el articulo 1159 del Código Civil, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el articulo 1159 del Código Civil, declara improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio) sigue por ante este Juzgado la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EMPRESARIALES D.P.A.G, C.A contra el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio) sigue por ante este Juzgado la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EMPRESARIALES D.P.A.G, C.A contra el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA y en consecuencia:

Se resuelve el contrato de venta con pacto de reserva de dominio suscrito entre el ciudadano DORIS DEL VALLE PEÑA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES EMPRESARIALES D.P.A.G, C.A y el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ANZOLA PEREIRA, en fecha 20 de Junio de 2008, y como consecuencia de la resolución, se ordena la entrega material del vehiculo objeto del presente juicio, cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU, Año: 2006, Color: NEGRO, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: 3RZ3408088, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9069007257, Placas: MEF-081, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.


AAML/AASS/Jm
Exp N° AP31-V-2009-004292