REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE ACTORA: ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.907.673.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER, ANTONIO TAHHAN y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820, 34.417 y 66.600 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO COLOMINE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 1.726.786.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ROSARIO TORRES RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.177.

MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002475.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM BEATRIZ COLOMINE HIDALGO, mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano ALFREDO COLOMINE HIDALGO, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado.

Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2.009, este Tribunal insto a la parte actora a especificar en Unidades Tributarias el monto que estimo en su escrito libelar.

En fecha 10 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señala la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, asimismo en diligencia de la misma fecha dejó constancia de suministrar los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación.

Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2.009, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los articulos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 05 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos para la respectiva compulsa.

En fecha 08 de Octubre de de 2.009, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se libro compulsa a la parte demandada.

En fecha 29 de Octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre cartel de citación.

Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2.009, este Tribunal libro cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira cartel de citación.

En fecha 07 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó carteles publicados en los diarios El Nacional y El Universal, asimismo solicita se ordene la fijación del mismo.

En fecha 07 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifico la solicitud de medida de secuestro y consigno los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, siendo decretada en fecha 08 de Diciembre de 2.009.

Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, este Tribunal designo secretario ad-hoc al ciudadano JOSE MANUEL TORRES MARIN, a los fines de la fijación del cartel de citación.

En fecha 14 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE MANUEL TORRES MARIN, en su carácter secretario Ad-Hoc, designado y deja constancia dijo cartel de citación dando cumplimento a lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la designación de defensor judicial.

En fecha 26 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano BORIS BENEDETTI, asistido por el abogado JOSE TORRES, y se da por citado del presente juicio, y mediante diligencia de la misma fecha le confiere poder al referido abogado para que lo represente en el proceso.

En fecha 01 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito contentivo de contestación de la demanda, asimismo consigna en el cuaderno de medidas escrito de oposición a la medida decretada.

En fecha 04 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna copias fotostáticas a los fines de su certificación, asimismo en diligencia de la misma fecha consigna escrito de pruebas y sus anexos.

En fecha 22 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas.

En fecha 23 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas.

En fecha 23 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna en el cuaderno de medidas escrito contentivo de alegatos, asimismo consigno en la pieza principal escrito de pruebas.

Mediante autos de fechas 25 de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes demandada y actora respectivamente.

En fecha 26 de Febrero de 2.010, fueron recibidas en este Juzgado las resultas de la medida de secuestro decretada.

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.010, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto conforme a lo establecido en el artìculo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.010, este Tribunal por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difiere el dictado de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguiente al 08 de Marzo de 2.010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 02 de Noviembre de 2.000, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 90, Tomo 137, entre el ciudadano ALFREDO COLOMINE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.726.786, como EL ARRENDADOR, y por la otra parte el ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.485.107, como EL ARRENDATARIO, sobre un apartamento distinguido con el Nº 84, ubicado en el octavo piso del Edificio Taurisano, situado en la Primera Avenida Sur Altamira, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, junto con los bienes muebles que se encuentran dentro del citado apartamento según consta de inventario anexo al contrato de arrendamiento, a saber: 1- Escritorio grande de madera con cuatro gavetas tapa de fórmica blanca. 2.- Mueble auxiliar de escritorio de madera con tapa de fórmica. 3.- Escritorio de fórmica blanca en forma de L, de tres gavetas. 4.- Archivador dos gavetas de madera forrado en formica blanca. 5.- Mueble de pared de dos puertas forrado en formica blanca. 6.- Escritorio pequeño de tres gavetas forrado en formica color champaña tapa color madera. 7.- Escritorio pequeño de tres gavetas forrado en formica color champaña. 8.- Banco de madera natural caoba con tachuelas de bronce. 9.- Aparato de aire acondicionado marca Carrier. 10.- Aparato de aire acondicionado marca climar modelo RAC 130. 11.- Nevera pequeña marca Eterna color blanco. 12.- Silla de madera color natural con suela y tachuelas. 13.- Repisa biblioteca de formica. 14.- Dos sillas negras de visitantes. 15.- Dos sillas amarillas de visitantes. 16.- Un sofá de dos puestos de semicuero negro. 17.- Cinco lámparas de neon con campana. 18.- Dicho inmueble pertenece a su representada según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1973, bajo el Nº 12, Tomo 61, Protocolo 1º.

Que se estableció en la cláusula primera del contrato de arrendamiento que el arrendador dio y el arrendatario recibió el apartamento antes identificado, de igual forma se estableció en la cláusula segunda del mismo que el inmueble arrendado se destinaría únicamente para oficinas no haciéndose el arrendador responsable por la obtención o no de permisos que este pudiera requerir, asimismo se estableció en la cláusula tercera que la duración del mismo seria de un (01) año fijó contado a partir del primero (01) de Octubre de 2.000, sin operar la tacita reconducciòn y en caso de que el arrendatario continuara ocupando el inmueble una vez terminado el contrato, debía pagar al arrendador por cada día de ocupación sin autorización la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, también se estableció en las cláusulas cuarta y séptima, que el canòn de arrendamiento mensual seria por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), que el arrendatario se obligaría a pagar por mensualidades anticipadas, y que si el arrendatario incumpliere cualquiera de las obligaciones que le correspondían conforme a la ley y no pagare la pensión de arrendamiento en el tiempo estipulado, daría derecho al arrendador a dar por resuelto el contrato y a pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos, hasta la entrega definitiva del inmueble.

Que por Resolución Nº 00012909, de fecha 03 de Marzo de 2.009, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó como canòn de arrendamiento mensual para el apartamento objeto del arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.485,09), y dicha resolución le fue notificada a los arrendatarios del apartamento objeto del presente juicio, según consta de informe fiscal de fecha 24 de Marzo de 2.009, y una vez vencido el plazo inicial del contrato de arrendamiento el día 30 de Septiembre de 2.002, y de su prorroga el día 30 de Septiembre de 2.003, las partes no suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, pero continuaron con la relación contractual manteniendo el arrendador al arrendatario en el uso y goce pacifico de la cosa arrendada y la arrendataria pagando al arrendador las pensiones de arrendamiento en los terminas convenidos, produciéndose la tacita reconducciòn del contrato, siendo el caso que el ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLO, dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.009, que a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.485,09), asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.940,36), y cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el Nº 2009-0677, nomenclatura de ese Tribunal, donde consta que el arrendatario ha realizado las consignaciones de los meses antes mencionados por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,000,oo), en lugar de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.485,09), conforme a la referida resolución.

Que de lo antes expuesto se deduce que el arrendatario violo lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, al incumplir en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo Junio y Julio de 2.009, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, lo cual hace procedente demandar el desalojo y el pago de los daños y perjuicios conforme a la a ley, y en virtud de ello es por lo que acude con el carácter expuesto en autos para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Al desalojo del apartamento distinguido con el Nº 84, ubicado en el octavo piso del edificio Taurisano, situado en la Primera Avenida Sur Altamira, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, salvo los bienes reflejados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.940,36), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir correspondiente a los meses e Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.009, a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.485,09), por mes y los que se sigan causando hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.485,09).

TERCERO: Al pago de las costas que ocasione el procedimiento.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos conforme a lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, en concordancia con el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estima la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.940,36).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD.

Que se evidencia de los elementos probatorios y del documento fundamental de la demanda, es decir del contrato de arrendamiento, que el ciudadano ALFREDO COLOMINE HIDALGO, realizó el contrato de arrendamiento en cuestión con el ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI, y varias veces renovado por ambos para continuar la relación arrendaticia por periodos iguales y sucesivos de un (01) año, conforme a lo acordado en la cláusula tercera, por cuanto solo constituye un acto simple de administración, de conformidad con lo establecido en el articulo 1582, del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.170, ejusdem, y en virtud de ello resulta lógico en derecho concluir, que no existe actualmente contrato de arrendamiento que vincule al demandante y al demandado en el presente juicio, resultando una innegable falta de cualidad e interés tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo para intentar el presente juicio, debido a que no existe relación contractual que los relacione, prosperando de esta manera la defensa de fondo opuesta por el defensor judicial del demandado, y por tal razón solicita se deseche la presente demanda por infundada, resultando inoficioso analizar los hechos.

Que es preciso para esta representación judicial destacar que la titularidad del inmueble no es materia que corresponda establecer en juicio de esta naturaleza, pues a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador, y por tal motivo resulta inadecuado e impertinente el argumento esgrimido por el actor.

DEL PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO Y DEL ORDEN PÙBLICO.

Considera necesario la representación judicial de la parte demandada verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal, que aun cuando fue invocado en la parte de arriba de la diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutividad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podrá materializar, y tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, la doctrina mas calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa; y al estudiar el tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandado y el demandante son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como determinantes ni demandados, la legitimación de la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condiciòn de demandantes, resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse; la legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso a las partes que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso, dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en el ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales tal la preparación de la vía ejecutiva, y la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trate de imputar, la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria, no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata de una valoración que deba realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la pretensión.

Que la Doctrina procesalista más calificada, sostiene que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que solo en los procedimientos de Amparo Constitucional y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine para declarar su admisibilidad, que efectivamente el presente proceso se encuentra en etapa de dictar sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, aunque no se haya invocado como punto de previo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y evitar con ello generar una sentencia de imposible ejecutividad; que se observa que al presentar la demanda la parte actora se atribuye la condiciòn de propietario del inmueble sobre el cual versa la relación locativa, hecho que no es desconocido ni negado por la parte demandada; el problema se suscita entre quienes fue celebrado el contrato de arrendamiento, y es evidente que la ciudadana MIRIAN BEATRIZ COLOMINE HIDALGO, (parte actora en esta causa) no aparece en el contrato de arrendamiento en el que el ciudadano ALFREDO COLOMINE HIDALGO, finge como arrendador de donde se evidencia que la parte demandada y el mencionado ciudadano suscribieron un contrato de arrendamiento que versa sobre el apartamento identificado en el libelo de la demanda el cual fue suscrito en Caracas, Chacao, y no se observa que este último lo haya hecho en nombre y representación de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ COLOMINE HIDALGO; es decir está representación judicial no desconoce el hecho de que el inmueble objeto del contrato es propiedad de dicha ciudadana, lo cierto es que el ciudadano ALFREDO COLOMINE HIDALGO, no suscribió el contrato en su representación y por lo tanto arrendó en nombre propio un bien ajeno, siendo importante citar el comentario efectuado por el Dr. Jose Luís Aguilar Gorrondona, expresando que la legitimación no se requiere al mismo titulo cuando se trata de vender y arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato, si el arrendador no es propietario comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario el contrato no es nulo ni anulable.

Manifiesta que el actor fundamenta su acción en el contenido del artìculo 34 literal a del Decreto con Rango de Fuerza de de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conjuntamente con el artículo 1264, del Código Civil, y como consecuencia de ello demanda el desalojo, pero para incoar dicha acción Civil, no es necesario que el actor impretermitablemente sea el propietario del bien, ya que la Doctrina nacional admite validamente el arrendamiento de cosa ajena ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales, por lo tanto puede arrendar tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario de manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la demanda el actor no debía de ser el propietario ni tampoco necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble en virtud de que no se discute la propiedad, ya que la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador, y considerando que el caso sub judice el contrato de arrendamiento que une a las partes no es nulo ni anulable, ya que un arrendamiento de cosa ajena es valido y surte efecto entre las partes y la titularidad del inmueble no es materia que corresponda establecerse en juicio de esa naturaleza y tomando en cuenta que la cualidad del propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, porque no lo exige así la ley, y el principio general de lo que no esta prohibido esta permitido, dando cabida incluso al arrendamiento de la cosa ajena, y es por lo anterior que el Tribunal debe considerar que la ciudadana MIRIAN BEATRIZ COLOMINE HIDALGO, no tiene cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, razón por la cual solicita así se declare al decidir la causa.

LA PREJUDICIALIDAD DE LA ACCION DE DESALOJO.

PRIMERO: que el decreto de secuestro dictado por este Tribunal viola las normas de orden público, por cuanto el acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Dirección de Inquilinato, donde se sustenta la demanda y el decreto de secuestro no esta firme , por cuanto su representado en fecha 19 de Marzo de 2.009, interpuso demanda contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, a través de esa Dirección de Inquilinato, en virtud de la resolución administrativa Nº 0112909, dictada por esa Dirección en fecha 03 de Marzo de 2.009 , notificando dicha resolución en fecha 23 de Marzo de 2.009, mediante la cual se resolvió aumentar el canon de arrendamiento del apartamento objeto del presente juicio de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450.000,oo), que cancelaba como canon de arrendamiento a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.337,55), y dicha acción de nulidad fue intentada en el lapso procesal establecido y por cuanto dicha resolución lesionaba sus derechos e intereses en forma directa el Juzgado Décimo Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según expediente Nº 1200-09, solicito los antecedentes administrativos del caso en la Dirección de Inquilinato.

SEGUNDO: Que existe una causa pendiente, es decir una prejudicialidad en el Juzgado Décimo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según expediente Nº 1200-09.
TERCERO: De la notoriedad judicial, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, ya que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y por otra parte el articulo 361 ejusdem, expresa que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar y sin lugar a dudas las excepciones perentorias son defensa, como también, lo son: la excepción de pago, la perención de la causa, la prescripción de la acción entre otras; y aun cuando la prejudicialidad no se hubiese opuesto como cuestión previa esta puede ser declarada de oficio con base al principio de notoriedad.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana MIRIAN BEATRIZ COLOMINE HIDALGO.

PRIMERO: Que del escrito de la parte actora se evidencia en la narración de los hechos, que efectivamente en fecha 02 de Noviembre de 2000, se celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 90, Tomo 137, y en su escrito libelar hace mención que dicho contrato lo celebraron el ciudadano ALFREDO COLOMINE HIDALGO, como arrendador por una parte y por la otra su representado el ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLO, como el arrendatario sobre el apartamento ampliamente identificado en autos, manifiesta la parte actora que su representado a consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio signado bajo el Nº 2009-0677, nomenclatura de ese Tribunal, donde consta que su mandante ha consignado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,oo); mensuales por los meses de Abril, Mayo y Junio de 2009, en lugar de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bsf. 4.485,09), según la resolución Nº 00012909, de fecha 03 de Marzo de 2.009, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y no comparte el criterio de la parte actora por cuanto existe resolución conjunta Nº 201 y 149, por la cual se prorroga por seis (06) meses más la medida de congelación de alquileres, en materia de apartamento, casas y otros inmuebles, contenida en la resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio Nº 152 y de Infraestructura Nº 046, de fecha 18 de Mayo de 2.004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.941, de fecha 19 de Mayo de 2.004, por lo cual es inconcebible cancelar un canon de arrendamiento que esta congelado hace seis (06) meses, y se evidencia que su representado esta solvente en los pagos consignados en el Tribunal de Municipio por lo que solicita:

PRIMERO: La falta de cualidad para intentar la presente demanda.

SEGUNDO: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

TERCERO: Como consecuencia solicita se suspenda el juicio y la Medida cautelar de Secuestro dictada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2009.

CUARTO: Por cuanto se evidencia que la demanda intentada es por falta de pago y su representado esta solvente solicita que se declare sin lugar con los pronunciamientos de ley.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Como punto previo a la sentencia este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad de la parte actora ciudadana MIARIAN BEATRIZ COLOMINE HIDALGO, expresada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano ALFREDO COLOMINE HIDALGO, en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artìculo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano ALFREDO COLOMINE HIDALGO y el ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI, y no existe contrato de arrendamiento que vincule a la demandante y al demandado en el presente juicio, resultado una falta de cualidad tanto del sujeto activo como del pasivo ya que no existe relación contractual que los relacione en virtud de que la ciudadana MIRIAN BEATRIZ COLOMIE HIDALGO, no aparece en el contrato de arrendamiento sino que fue suscrito por los ciudadanos antes mencionados, y no desconocen que la referida ciudadana es la propietaria del inmueble en cuestión, siendo lo cierto que el ciudadano ALFREDO COLOMINE HIDALGO, no suscribió el contrato en representación de la actora y por lo tanto arrendó en nombre propio un bien ajeno.

Dicho esto considera necesario está operadora de justicia, traer a colación lo establecido por el procesalita patrio A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, pagina 27 y siguientes lo cual textualmente establece:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación activa), y la persona contra quien ese afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación pasiva).

Con miras a lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa que, si bien es cierto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del la presente controversia fue suscrito entre los ciudadanos ALFREDO COLOMINE HIDALGO (EL ARRENDADOR) y el ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLO (EL ARRENDATARIO), en fecha 02 de Noviembre de 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 90, Tomo 137, el cual corre inserto en autos a los folios doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive; y dicho contrato es el documento fundamental de la presente acción ya que del mismo se deriva el derecho reclamado; no es menos cierto que corre inserto en autos a los folios dieciocho (18) al treinta (30) ambos inclusive, documento de propiedad del inmueble en cuestión el cual fue registrado por ante el Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27-07-1993, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 61, Folio 86, de dicho documento se desprende que la parte actora ciudadana MIRIAN BEATRIZ COLOMINE HIDALGO, es la propietaria del mismo; y si bien la ley establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y asimismo dispone la ley que no hace falta ser titular de un inmueble para darlo en arrendamiento, no es menos cierto que aunque la parte actora no formo parte en la celebración del contrato está demostró ser la titular del interés jurídico que se reclama; y acogiéndose a la Doctrina antes trascrita por cuanto la persona que afirma ser titular del interés jurídico propio, puede hacerlo valer en juicio y en el presente caso quedo demostrado el interés y titularidad de la ciudadana BEATRIZ COLOMINE HIDALGO, es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la falta de cualidad o legitimación de la referida ciudadana para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO.
DE LA PREJUDICIALIDAD DE LA ACCION DE DESALOJO

Como punto previo a la sentencia este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLO, en el escrito de contestación de la demanda, en el cual manifiesta que su representado en fecha 19-03-2.009, interpuso demanda contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, con motivo de la resolución administrativa Nº 0112909, dictada Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Dirección de Inquilinato, en fecha 03 de Marzo de 2.009, mediante la cual se aumento el canon de arrendamiento del apartamento objeto del presente juicio de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), que cancelaba a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.337,55), dicha acción cursa por ante el Juzgado Décimo Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el expediente Nº 1200-09, y el mencionado acto administrativo aun no esta firme.

Antes de pasar a pronunciarse al respecto considera necesario esta operadora de justicia citar lo establecido en el articulo 87 contenido en el titulo IV, concerniente a la Revisión de los Actos en Vía Administrativa, capitulo II, de los Recursos Administrativos, contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual textualmente reza:

“…La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado salvo, previsión legal en contrario. El Órgano ante el cual se recurra, de oficio o a petición de parte, acordará la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que considere suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada…”

Con miras a lo antes expuesto y a la normativa legal antes citada esta Juzgadora observa, que la simple interposición de un recurso no basta para evitar que se lleve a cabo la ejecución del acto impugnado, el acto administrativo se reputa como ejecutivo y ejecutorio y su emanación no se encuentra condicionada o supeditada al conocimiento previo de ningún otro órgano que ejerza el poder público, incluidos en éstos los órganos del poder judicial, tal como en el presente caso pretende hacerlo valer la parte demandada con la simple interposición del Recurso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución signada con el Nro. 012909, de fecha 03 de Marzo de 2.009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; en este sentido, es evidente que a dicho acto administrativo, no es viable negarle su inmediata eficacia, una vez que haya sido adecuadamente notificado a los particulares interesados, tal y como efectivamente ocurrió en el presente asunto, al haber sido la parte demandada ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLO, debidamente notificado de la Resolución antes mencionada, dicha notificación corre inserta en autos al folio ciento veintisiete (127).
Ahora bien, como quiera que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Décimo Superior en lo contencioso Administrativo de la Región Capital, ante el cual la parte demandada pretende la nulidad de la Resolución en cuestión, haya emitido providencia alguna mediante la cual ordenara la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, emitido por la Dirección General de Inquilinato, Ministerio del Poder Popular Para Obras Públicas y Vivienda, y siendo en todo caso que su ejecutividad y ejecutoriedad, por estar el mismo debidamente notificado a las partes interesadas, es de inmediata consecución; circunstancias éstas por las cuales este Tribunal considera que por cuanto la simple interposición del recurso de nulidad en cuestión no exime a la parte demandada del cumplimiento de la resolución citada, mal podría pensarse que el mismo puede también influir en el desarrollo del presente juicio, toda vez que el acto administrativo en cuestión no esta supeditado al conocimiento previo de algún otro órgano administrativo y de justicia, y el cual es de inmediato cumplimiento, razones éstas por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÒN BREVE.

Como punto previo a la sentencia este juzgado pasa a pronunciarse con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce como merito favorable para su representado la perención breve, manifestando que se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente que en fecha 13 de Agosto de 2.009, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLO, asimismo en fecha 05 de Octubre de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigno copias simples de la demanda para su certificación a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo evidente que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que fueron aportados los fotostatos para la compulsa trascurrieron más de cincuenta y seis (56) días, es decir que el actor no aportó los medios y recursos necesarios para gestionar la citación dentro del lapso perentorio de treinta (30) días para la citación de la parte demandada y por consiguiente resulta ajustado a derecho que se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente esta juzgadora observa que si bien es cierto se evidencia de autos al folio cincuenta y seis (56) que en fecha 13 de Agosto de 2.009, fue admitida la demanda, y asimismo se evidencia al folio cincuenta y siete (57) que la parte actora en fecha 05 de Octubre de 2.009, consigno las copias para la elaboración de la compulsa, consignando en la misma fecha los emolumentos al alguacil para la practica de la citación, con lo cual se verifica que ciertamente transcurrieron más de cincuenta y cuatro (54) días, para que la parte actora impulsara la citación del demandado; no es menos cierto que el lapso comprendido desde el 15 de Agosto de 2.009 hasta el 15 de septiembre de 2009, corresponde al receso judicial correspondiente a todos los Tribunales de la Republica a nivel nacional, no computándose dicho lapso para las gestiones que debía realizar la parte actora a los fines de impulsar la citación, ya que durante ese periodo de tiempo no hay atención al público y todos los actos y lapsos procesales se paralizan hasta la culminación del receso, por lo que el tiempo perentorio de treinta (30) días para que la parte actora impulsara la citación del demandado, quedo computado desde el día de la admisión de la demanda de la siguiente manera: 13 y 14 de Agosto de 2.009, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Septiembre de 2.009 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de Octubre de 2.009, verificándose con los días antes mencionados que desde la fecha de admisión de la demanda es decir el 13-08-2.009, hasta la fecha en que la parte actora consigno las copias y los emolumentos para la práctica de la citación el día 05-10-2009, transcurrieron 22 días, por lo que mal podría quien aquí sentencia declarar la perención breve en la presente causa ya que la citación del demandado fue impulsada dentro del lapso perentetorio de treinta (30) días que dispone la ley para ello. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de eses derecho que les confiere la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Documento Poder otorgado por la ciudadana MIRIAN BEATRIZ COLOMINE HIDALGO, a los ciudadanos CARLOS BRENDER, ANTONIO TAHHAN y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820, 34.417 y 66.600, respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios, diez (10) al once (11) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 210, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Publico Primero del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados abogados, para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.

Original de Contrato de Arrendamiento, del inmueble objeto de la presente litis, suscrito entre el ciudadano ALFREDO COLOMINE HIDALGO, (El Arrendador) y la ciudadana BORIS DANILO BENEDETTI ABELLO, (la Arrendataria), en fecha 02 de Noviembre de 2.000; el cual corre inserto en autos a los folios doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 90, Tomo 137, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Primero del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y no siendo tachado por el adversario hace plena fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio., ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Original de documento mediante el cual se prorrogo el lapso de duración del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio desde el día 01 de Octubre de 2.001 hasta el día 30 de Septiembre de 2.002, el cual corre inserto en autos al folio diecisiete (17); por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones formuladas y por cuanto no fue impugnado ni desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios dieciocho (18) al treinta (30) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de dicho instrumento se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis y la cualidad de propietaria de la parte actora del mismo; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias certificadas de expediente Nº 62383F14, emanadas del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Publicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, contentivo de la Resolución Nº 00012909, dictada por dicho organismo en fecha 03-03-2,009, mediante la cual se aumento el canon de arrendamiento del apartamento objeto del presente juicio en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.337,55), la cual corre inserta en autos a los folios treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias certificadas del expediente signado con el Nro. 2009-0677, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones arrendaticias por concepto de pago de cánones de arrendamiento, de los meses Abril, Mayo y Junio de 2.009, del inmueble objeto del presente juicio, las cuales corren insertas en autos a los folios treinta y nueve (39) cincuenta (50) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de las mismas se desprende que la parte demandada esta arrendada en el inmueble objeto del presente juicio, le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Copia fotostática de notificación de fecha 06 de Marzo de 2.006, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Obras Publicas y Vivienda, dirigida al ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLO, la cual corre inserta en autos al folio ciento veintitrés (123); mediante la cual se le notifico el nuevo canon de arrendamiento del apartamento objeto del presente juicio en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.337,55); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende que el nuevo canon de arrendamiento fue notificado al demandado; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS CONSIGNADAS POR ANTE EL TRIBUNAL VEGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA MEROPOLITANA DE CARACAS:


FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO Nro. DE DEPOSITO
08/05/2.009 Mayo
2009 Bs. 450.000,oo
1262071
09/06/2.009 Junio
2.009 Bs. 450.000,oo 1243864
16/07/2.009 Julio
2.009 Bs. 450.000,oo 1128249
04/08/2009 Agosto
2.009 Bs. 450.000,oo 1198082
23/09/2.009 Septiembre 2009 Bs. 450.000,oo 1158410
07/10/2009
Octubre
2009 Bs. 450.000,oo 1298111
04/11/2009 Noviembre
2.009 Bs. 450.000,oo 1148411
08/12/2.009
Diciembre 2.009 Bs. 450.000,oo 1196568
25/01/2010 Enero
2010 Bs. 450.000,oo 1198248

Vistas las consignaciones realizadas por el ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLO, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, quién aquí sentencia solo pasara a analizar las consignaciones de los meses demandados, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.009 y desecha las consignaciones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero de 2.010, por cuanto los referidos meses no están dentro de los controvertidos en la presente litis, ahora vista las consignaciones de los cànones de arrendamientos de los meses Abril a Julio de 2.009, antes mencionados esta sentenciadora observa, que por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Quedaron trabados los limites de la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora, que fecha 02 de Noviembre de 2.000, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre el ciudadano ALFREDO COLOMINE HIDALGO, y el ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLO, sobre el apartamento ampliamente identificado en autos, y que dicho inmueble pertenece a su representada según consta de documento de propiedad inserto en el presente expediente, que se estableció como el canon de arrendamiento del inmueble arrendado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), que el arrendatario se obligaría a pagar por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y mediante Resolución Nº 00012909, de fecha 03 de Marzo de 2.009, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó como canòn de arrendamiento mensual para el apartamento objeto del arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.485,09), siendo notificada al arrendatario en fecha 24-03-2.009, y una vez vencido el plazo inicial del contrato y su prorroga el día 30-09-2.003, las partes no suscribieron un nuevo contrato, pero continuaron con la relación contractual, siendo el caso que el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.009, a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.485,09), cada uno, según la resolución antes citada, y el arrendatario ha realizado las consignaciones de los meses antes mencionados por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,000,oo), en lugar del monto fijado en la resolución, motivo por el cual demanda por desalojo al ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLO.

Por su parte el demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, asimismo alega la prejudicialidad de la acción de desalojo, las cuales fueron resueltas anteriormente mediante punto previo, asimismo rechaza, niega y contradice la demanda intentada por la ciudadana MIRIAN BEATRIZ COLOMINE HIDALGO, en su contra, que efectivamente en fecha 02-11-2000, se celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, manifiesta que no esta de acuerdo con la resolución Nº 00012909, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijo un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bsf. 4.485,09), por cuanto existe resolución conjunta Nº 201 y 149, por la cual se prorroga por seis (06) meses más la medida de congelación de alquileres, en materia de apartamento, casas y otros inmuebles, contenida en la resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio Nº 152 y de Infraestructura Nº 046, de fecha 18 de Mayo de 2.004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.941, de fecha 19 de Mayo de 2.004, por lo cual es inconcebible cancelar un canon de arrendamiento que esta congelado hace seis (06) meses, y se evidencia que su representado esta solvente en los pagos consignados.

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia del relación contractual, y su legitima cualidad para intentar el presente juicio, asimismo observa que si bien es cierto la demandada en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su contra, y a los fines de mostrar su solvencia para con los cánones de arrendamiento trae a los autos recibos de pago consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, de los cuales de desprende que dichas consignaciones fueron realizadas de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento es decir por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, no es menos cierto y así se desprende de autos que el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, mediante resolución Nº 00012909, fijo un nuevo canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta litis, en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bsf. 4.485,09), el cual le fue notificado al demandado en fecha 06-03-2.009, y si bien el arrendatario cancelo los cánones de arrendamiento dentro del lapso legal, éste no cancelo el nuevo monto fijado por dicho organismo, el cual una vez notificado a los interesados, tiene ejecutividad y ejecutoriedad, inmediata, siendo de obligatorio cumplimiento, por lo que mal podría tenérsele como solvente con el pago de los cánones demandados, en consecuencia resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, y que reza de la siguiente manera:

Artículo 1.160

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1592

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales… 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS)

Con miras a la normativa legal antes invocada, ya que la fuerza obligatoria de los contratos dispone que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones y consecuencias que emanen de los mismos. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que el arrendatario ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLO, incumplió con dicho contrato, por cuanto no cancelo el canon de arrendamiento regulado por el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, y de obligatorio cumplimiento, considera está sentenciadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MIRIAN BEATRIZ COLOMINE HIDALGO, contra el ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLO, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MIRIAN BEATRIZ COLOMINE HIDALGO, contra el ciudadano BORIS DANILO BENEDETTI ABELLO, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 84, ubicado en el octavo piso del Edificio Taurisano, situado en la Primera Avenida Sur Altamira, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, junto con los bienes muebles que se encuentran dentro del citado apartamento, identificados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 16.140,35), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.009, cantidad esta equivalente al monto dejado de pagar conforme a Resolución Nro. 00012909, de fecha 03 de Marzo de 2.009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Cinco (05) días del mes de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA.


EXP- AP31-V-2009-002475
AAML/ASS/NAYDI