REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE ACTORA: EDDA MARIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.759.553.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL GUEVARA, Abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.807.

PARTE DEMANDADA: DAYANA AMARILIS MUJICA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.187.722.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.411.

MOTIVO: DESALOJO.

Fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por la secretaría de este despacho en fecha 05 de Mayo de 2.009.

En fecha 14 de Mayo de 2009, este Juzgado dictó despacho saneador e instó a la parte actora a especificar el equivalente en unidades tributarias del monto en el cual estimó la demanda en su escrito libelar, a los fines de proceder o no a la admisibilidad de dicha demanda.

En fecha 25 de Mayo de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia expone que estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600), cuyo equivalente en unidades tributarias es la cantidad de CIENTO UN UNIDADES TRIBUTARIAS PUNTO DIECIOCHO (101.18).

En fecha 26 de Mayo de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 02 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 09 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y deja constancia de que hizo entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, para su traslado, con el fin de que realice la citación personal de la parte demandada.

En fecha 22 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadana Dayana Mújica, dado que una vez estando en la dirección indicada, fue atendido por los ciudadanos LUCIO MUJICA (padre de la ciudadana Dayana Mújica) y Rubén Mújica (hermano de la ciudadana Dayana Mújica), quienes le informaron que la referida ciudadana se encontraba de viaje fuera del país, asimismo expone que se reserva el libelo de demanda con su orden de comparecencia, para efectuar un posterior traslado a los fines de ley.

En fecha 29 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone que una vez estando en la dirección indicada, a los fines de realizar la citación personal de la parte demandada, ciudadana Dayana Amarilis Mújica Moreno, realizó los llamados y toques respectivos, sin ser atendido por persona alguna, razón por la cual procedió a retirarse, asimismo consigna el libelo de demanda con su orden de comparecencia a los fines de ley.

En fecha 14 de Junio de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de lo expuesto por el alguacil en su diligencia de fecha 29 de Junio de 2009, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de Julio de 2009.
En fecha 10 de Agosto de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retira el cartel de citación para su publicación en la prensa y cumplir con los fundamentos de Ley.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los carteles de citación debidamente publicados y solicita se sirva la secretaria de este tribunal fijar un ejemplar del cartel en las puertas del negocio de la parte demandada, así como también se sirva dejar expresa constancia en el expediente de las actuaciones practicadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Octubre de 2009, comparece por ante este Juzgado la Secretaría Titular de este Juzgado y expuso que en fecha 14 de Octubre de 2009, se traslado a la dirección que le fue indicada y fijó cartel de citación a las puertas del inmueble, conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal se designe defensor judicial.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, este Juzgado designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la ciudadana MACARENA SANCHEZ.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, comparece por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que notificó a la defensora judicial designada en el presente juicio y a los fines de Ley consigna boleta debidamente firmada.

En fecha 12 de Enero de 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio y acepta la designación del cargo de defensor y presta juramento de Ley.

En fecha 25 de Enero de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de a parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación personal del defensor judicial.

En fecha 18 de Febrero de 2010, comparece por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consigna recibo de citación de defensor judicial debidamente firmado a los fines de ley.
En fecha 23 de Febrero de 2010, comparece por ante este juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, en su carácter de defensora ad-litem designada en el presente juicio y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de Marzo de 2010, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La representación judicial de la parte actora, alega que su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento signado con el N° A 02, Piso 01, Edificio Parque 08, Urbanización Juan Pablo II, Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana DAYANA AMARILIS MUJICA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.187.722, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha primero (1°) de Junio de 2004, anotado bajo el N° 37, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que el precitado contrato de arrendamiento, fue por un año fijo y terminó definitivamente el día primero (1ro) de Junio de 2005, y que a partir de esa fecha su representada y la ya identificada ciudadana DAYANA AMARILIS MUJICA MORENO, continuaron dicho contrato de arrendamiento de forma verbal, del cual en el tiempo lo único que ha variado es el canon de arrendamiento siendo el ultimo canon por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700), los cuales la ciudadana DAYANA AMARILIS MUJICA MORENO, se comprometió a pagar mediante mensualidades vencidas.

Alega además, que a partir del año 2007, la ciudadana DAYANA AMARILIS MUJICA MORENO antes identificada, comenzó a incumplir con el pago del canon de arrendamiento, llegando a un atraso hasta de seis (06) meses y que la referida ciudadana realizó las consignaciones respectivas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, hasta el mes de Mayo del año 2008, siendo que luego en el mes de Julio de la referida ciudadana se dirigió verbalmente a su representada y le propuso volver a cancelar el canon de arrendamiento, personal y directamente, proposición que aceptó su representada, y le fueron cancelados por la ciudadana DAYANA AMARILIS MUJICA MORENO, los meses de Junio, Julio y Agosto de 2008, mas TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) por concepto de daños y perjuicios, firmando su representada el recibo respectivo.

Alegando finalmente, que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, no han sido cancelados por la ciudadana DAYANA AMARILIS MUJICA MORENO, cada uno a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700), lo que suman la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600), de acuerdo al contrato verbal de arrendamiento celebrado, cánones que en la actualidad la referida ciudadana adeuda a su representada.

Y que finalmente en fecha 07 de Noviembre de 2008, la precitada ciudadana solicitó ante el mismo Juzgado de consignaciones y en el mismo expediente consignó el último recibo de pago, pero no consignó canon de arrendamiento alguno, encontrándose así hasta el momento de presentar su demanda, en estado de insolvencia.

Que por los motivos antes expuestos, es por lo que, procede en su carácter de representante de la parte actora, a demandar como formalmente demanda por DESALOJO a la ciudadana DAYANA AMARILIS MUJICA MORENO antes identificada, para que convenga en la presente demanda, y haga entrega de la cosa arrendada, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Hacer entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

SEGUNDO: A pagar a su representada la suma de dinero estimada en su escrito correspondiente a las mensualidades vencidas y no pagadas, así como las que se vencieren hasta la entrega del apartamento.

TERCERO: La solvencia en el pago de los servicios de que dispone el apartamento incluyendo el Condominio hasta le fecha en que se haga la entrega del apartamento a su representada.

CUARTO: Las costas y costos procesales incluyendo honorarios del Abogado, con la respectiva indexación de la suma demandada.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600).

Solicita que de conformidad con el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, y que se designe como depositaria del mismo a su representada.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos en los artículos 1159, 1160, 1592, del Código Civil y en los artículos 33, 34 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM

En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Que vistas las actas que conforman el presente expediente y dado que ha sido designada defensor-ad litem, de la parte demandada, consigna constante de dos (02) folios útiles, recibo del Instituto Postal Telegráfico Nacional, mediante el cual se le remitió comunicación para que la parte demandada se comunicara y es esta la fecha que no lo ha hecho, por lo tanto es que procede formalmente en este acto a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en el momento que su representado se comunique con ella a fin de suministrarlas.

SEGUNDO: En cuanto al domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala el siguiente domicilio procesal: de Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 03, oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana EDDA MARIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.739.553, al ciudadano JOSE MIGUEL GUEVARA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.807, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al siete (07), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante el Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 88, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene el Abogado JOSE MIGUEL GUEVARA, para ejercer la representación legal de la ciudadana EDDA MARIA RODRIGUEZ. Y ASI DECLARA.-

Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ciudadana EDDA MARIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.759.553, por una parte y por la otra, la ciudadana DAYANA AMARILIS MUJICA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.187.722, en fecha 01 de Junio de 2004, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al doce (12), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 2004, anotado bajo el N° 37, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del expediente de consignaciones signado con el N° 2008-0187, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al veintinueve (29) ambos inclusive. Quién aquí sentencia no pasará analizar dichas consignaciones ya que corresponden a los meses de Julio a Diciembre del año 2007 y Enero a Mayo del año 2008, y las desecha por cuanto no son materia de lo controvertido en el presente juicio, ya que se está demandado el pago de los meses a partir del mes de Septiembre del año 2008. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La parte actora intenta la presente acción de desalojo, alegando que en fecha 01 de Junio de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana DAYANA AMARILIS MUJICA MORENO, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° A 02, Piso 01, Edificio Parque 08, Urbanización Juan Pablo II, Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alegando asimismo, que dicho contrato de arrendamiento tenía como tiempo de duración un año fijo y que terminó definitivamente el 01 de Julio de 2005, fecha a partir de la cual las partes continuaron el referido contrato de arrendamiento de forma verbal, variando solo el canon de arrendamiento, siendo dicho canon la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) y que a partir del mes de Julio de 2007 la ciudadana DAYANA AMARILIS MUJICA MORENO, comenzó a incumplir con el pago del canon de arrendamiento llegando a un atraso hasta de seis (06) meses, siendo pagados dichos cánones insolutos posteriormente por medio de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignando así, el pago de los cánones de arrendamiento respectivos hasta el mes de mayo del año 2008 y que para el mes siguiente, es decir el mes de Julio del año 2008, la ciudadana DAYANA AMARILIS MUJICA MORENO, se dirigió verbalmente a la ciudadana EDDA MARIA RODRIGUEZ y le propuso volver a pagarle el canon de arrendamiento de forma personal y directa, proposición que la precitada ciudadana aceptó, y le fueron cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2008, mas TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) por concepto de daños y perjuicios, firmando la ciudadana EDDA MARIA RODRIGUEZ el recibo respectivo.

Siendo el caso, que la demandada, ciudadana DAYANA AMARILIS MUJICA MORENO, no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) cada uno, lo que suma la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600) en virtud del contrato verbal celebrado entre las partes, encontrándose entonces, en estado de insolvencia por la cantidad adeudada.

Por su parte la demandada, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citada en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho la demanda intentada por la parte actora en contra de su defendida. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio y siendo que tampoco fue desmentido su alegato da haber incumplido en el pago del canon de arrendamiento respectivo, es por lo que este Tribunal considera que la demanda debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-

Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo, este Tribunal pasa a pronunciar las siguientes consideraciones:

Con relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el particular SEGUNDO de su escrito libelar, en lo que respecta al pago de la suma estimada en dicho escrito, correspondiente a las mensualidades vencidas y no pagadas, así como el pago de las mensualidades que se vencieren hasta la entrega del apartamento objeto del presente juicio, es decir los meses de Abril de 2009 hasta el mes de Marzo de 2010, esta Juzgadora señala que la parte no puede solicitar el cumplimiento y a su vez la resolución del contrato, ya que son dos acciones incompatibles entre si. En consecuencia este Tribunal declara improcedente lo solicitado por dicha representación. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en el particular TERCERO de su escrito libelar, en lo que respecta al pago de los servicios públicos de que dispone el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal señala, que si bien es cierto que en su petitorio dicha representación judicial solicita el pago de los servicios públicos, tal como se desprende de la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento y el cual fue valorado en su oportunidad, no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta monto alguno de gastos de consumo eléctrico, gas, teléfono, pago de servicios de agua y en general, no consta en autos monto de pago de los servicios públicos, por lo que mal podría el Tribunal condenar el pago de dicho servicio por ser indeterminado tal monto, por lo que se declara improcedente dicha solicitud. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el particular TERCERO de su escrito libelar, en lo que respecta al pago del condominio hasta la fecha en que se haga la entrega del apartamento objeto del presente juicio, este Tribunal señala, que por cuanto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el cual fue valorado en su oportunidad, no se desprende cláusula alguna que obligue a la parte demandada, a pagar el condominio respectivo del inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por dicha representación. Y ASI SE DECLARA.-

Teniendo en cuanta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana EDDA MARIA RODRIGUEZ contra la ciudadana DAYANA AMARILIS MUJICA MORENO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana EDDA MARIA RODRIGUEZ contra la ciudadana DAYANA AMARILIS MUJICA MORENO, en consecuencia se condena a la demandada a:

PRIMERO: En la entrega material del inmueble arrendado, mediante contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento signado con el N° A 02, Piso 01, Edificio Parque 08, Urbanización Juan Pablo II, Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.


AAML/AASS/Jm
Exp N° AP31-V-2009-001163