REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: YENDRY ROSELBI LÓPEZ APONTE y JULIO RAFAEL TERAN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.035.354 y V-11.862.712, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICIATANTES: LUIS ENRIQUE SANTANA M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 36.413.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-003907.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos YENDRY ROSELBI LÓPEZ APONTE y JULIO RAFAEL TERAN RAMÍREZ, asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE SANTANA M, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 23 de Noviembre de 2.009, según nota de asiento del libro Diario que consta al folio 3.
Alegaron los solicitantes que en fecha 16 de Noviembre de 2.001, contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal como consta en copia certificada de acta de Matrimonio, la cual acompañaron a la solicitud cursante al folio 4 y su vuelto.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: José Feliz Rivas, Zona 5, Calle Ayacucho Nº 95, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, pero que luego presentaron diferencias conyugales entre ellos, por lo que en Julio de 2003 decidieron separarse de hecho, y que hasta la fecha no han hecho vida en común, asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes
Que por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.
Admitida la solicitud en fecha de 8 de Diciembre de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 4 de Febrero de 2.010, compareció la solicitante debidamente asistida y consigno copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, que en fecha 8 de Febrero de 2010 se libraron las copias certificadas.
El día 1º de Marzo de 2.010, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 96.
En fecha 8 de Marzo de 2.010, compareció la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YENDRY ROSELBI LÓPEZ APONTE y JULIO RAFAEL TERAN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.035.354 y V-11.862.712, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 16 de Noviembre de 2.001, contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 32, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.