REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 15 días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PASCUAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.002.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, RAFAEL ANTONIO ALVAREZ y IVAN OSILIA HEREDIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nº 59.146, 2.299 y 85.030, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOEMI DEL CARMEN MORALES SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.734.819.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.390.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2008-001407.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 3 de Junio de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto dictado el 17 de Junio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la demandada el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; por lo que en esa misma fecha la parte actora confirió poder apud acta a los Abogados LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, RAFAEL ANTONIO ALVAREZ y IVAN OSILIA HEREDIA.
El día 26 de Junio de 2008, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo la Secretaria Temporal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación. En esa misma fecha la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
El 29 de Julio de 2.008, compareció el Alguacil y consignó recibo de citación sin firmar.
El 11 de Agosto de 2008, la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, la parte actora ratificó la diligencia de fecha 11 de Agosto de 2008, donde solicitó que se librara la boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 9 de Diciembre de 2008, la Juez Temporal Rossangel Atencio Carrasquero, se Avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo se le otorgo un lapso de Tres (3) días de despacho de conformidad con los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero de 2009, la parte actora ratificó la diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2010, donde solicitó que se librara la boleta de notificación a la parte demandada.
El 29 de Enero de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual se negó la solicitud de boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 3 de Febrero de 2009, la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por auto expreso conforme con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de Febrero de 2009, la parte actora retiró cartel citación, por lo que en fecha 29 de Enero de 2009 la parte actora consignó las respectivas publicaciones de los carteles.
El día 27 de Abril de 2.009, La Secretaria dejo constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 14 de Mayo de 2009, la parte actora y solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.
El 21 de Mayo de 2009, se repuso la causa al estado de librarse un nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de Junio de 2009, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación a los fines de ser practicada la citación de la parte demandada.
El día 11 de Junio de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose de la compulsa de citación, a los fines de practicar nuevamente la citación personal de la parte demandada.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, la parte actora solicitó cartel de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de Octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se Negó la citación de la parte demandada conforme al articulo 223 eiusden del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha agotado la citación personal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29 de Julio de 2.008, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber consignado el recibo de citación sin firmar.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitó boleta de notificación a la parte demandada.
El 8 de Diciembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada en esa misma fecha.
El día 25 de Febrero de 2010, la Secretaria dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana Noemí del Carmen Morales Salcedo.
En fecha 2 de Marzo de 2.010, la parte demandada asistido de abogado consignó escrito de contestación de la demanda.
El 16 de Marzo de 2010, la parte demandada asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 18 de Marzo de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual la Juez Titular se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, asimismo se fijó la oportunidad, para la declaración testimonial de las ciudadanas MARÍA LUISA YBAÑEZ DELGADO y YAJAIRA ALICIA MESSUTI DE COLMENARES.
El 5 de Abril de 2010, se declaro desierto las testimoniales de las ciudadanas MARÍA LUISA YBAÑEZ DELGADO y YAJAIRA ALICIA MESSUTI DE COLMENARES, asimismo en esa misma fecha, se dicto auto complementario al auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de Marzo de 2010, mediante la cual se ordeno librar oficio dirigido al Concejo del Municipio Libertador, oficina Municipal de Catastro, para que informara sobre el contenido del certificado emitido en fecha 12 de Diciembre de 1988, en esa misma fecha se libro Oficio.
En fecha 15 de Abril, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber consignado Oficio entregado a la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Bolivariano Libertador, en esa misma fecha la parte actora consigno escrito de conclusiones.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la parte actora en el libelo de demanda, alego en el libelo de demanda que su representada en fecha 1º de Diciembre de 2.006 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana NOEMI DEL CARMEN MORALES SALCEDO, sobre un apartamento ubicado en el Barrio Isaías Medina Angarita Ayacucho, pasaje 17, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y respecto al cual expresó lo siguiente:
Que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000, oo) equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo); que la Arrendataria debe los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo de 2008.
Que la arrendataria violo flagrantemente el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Diciembre de 2006.
Fundamentó la demanda en el artículo 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 y numeral 2º del artículo 1592 del Código Civil, así como en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana NOEMI DEL CARMEN MORALES SALCEDO, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: Entregar el inmueble descrito, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las condiciones con que le fue entregado. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES con 00/100 (Bs. 900, oo), a que ascienden los alquileres no pagados, TERCERO: A pagar las costas y costos, honorarios de abogados, gastos del proceso, como lo establece la cláusula décima del contrato de arrendamiento.
Estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo).
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.
Negó y rechazó, haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a decidir el siguiente planteamiento:
Se evidencia del libelo de demanda que el inmueble objeto del presente litigio es un apartamento ubicado en el Barrio Isaías Medina Angarita Ayacucho, pasaje 17, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El Tribunal observa que con posterioridad a la admisión de esta demanda y sus sustanciación, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas dictó el Decreto Nº 31 de fecha 5 de Marzo de 2.009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2 de fecha 5 de Marzo de 2.009, donde se establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginalidad.
Artículo 3. Se declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este derecho tiene para el Municipio carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación.
Artículo 5. …Toda demanda, acción, reclamación o solicitud de naturaleza judicial o administrativa en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, que contravenga lo previsto en el presente Decreto se considera que afecta directamente los intereses del Municipio Libertador.
Artículo 7. Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios”, entendiendo por éstos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Artículo 9. Las medidas de desalojo de personas en los inmuebles destinados a vivienda que sean o se presuman que son propiedad del municipio Libertador del Distrito Capital, de ser el caso, procederán únicamente en los casos en que exista autorización expresa del Alcalde.
Artículo 11. Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.
Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con todos los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
“Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.
El Estado dará prioridad a las familias garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”
En este caso el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador tiene por objeto proteger una derecho humano, como es el derecho a una vivienda y hábitat, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declara de interés público general, social y colectivo toda la materia relacionada con la vivienda y hábitat, incluyendo expresamente los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. De allí que no sólo califique como ‘Desalojos Arbitrarios’ aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativas correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Ahora bien, el referido Decreto en su artículo 9 establece que sobre aquellos inmuebles que sean o se presuman propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital sólo procederán las medidas de desalojo en caso de mediar autorización expresa del Alcalde, mientras que en su artículo 11 dispone que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medias de desalojo sin la orden expresa y por escrito del Alcalde ni admitir o dar curso a demandas sin la comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio; por lo tanto, este Juzgado, al advertir la aplicabilidad al presente caso del Decreto 31 del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, considere que lo procedente es declarar suspendido el proceso, hasta que conste en autos prueba sobre la propiedad actual del inmueble y se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador relativos a la autorización expresa y por escrito del Alcalde si fuere el caso y la solvencia Municipal. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal actuando con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil considera que se debe suspender el presente proceso en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encuentra hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUSPENDER EL CURSO DE LA CAUSA que por DESALOJO intentara el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, representado judicialmente por los ciudadanos LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, RAFAEL ANTONIO ALVAREZ y IVAN OSILIA HEREDIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nº 59.146, 2.299 y 85.030; contra la ciudadana NOEMI DEL CARMEN MORALES SALCEDO, asistido por el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.390; hasta tanto conste en autos prueba sobre la propiedad actual del inmueble y se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador relativos a la orden expresa y por escrito del Alcalde y la solvencia Municipal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 251 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 15 días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
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