REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 15 días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Por recibido y visto el presente asunto el cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentado por la ciudadana YASMINDA ALICIA HERNÁNDEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.778, asistida por el ciudadano RAMAR MONTAÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.673, y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2010-001222, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuese semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” (omissis) (Subrayado del Tribunal).
Al respecto señala la Sentencia N° 146, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de Octubre de 1.989, Ponente Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi; y reiterada por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de Octubre de 1.993, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. N° 93-0294, lo siguiente:
“…Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio porque así esta claramente preceptuado. (…) En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de dercho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho”, y como esto no se hizo en el caso… en cuya virtud se tiene que el libelo adolece de vicio que se le atribuye…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el escrito presentado como libelo de demanda no reúne los requisitos establecidos en la norma antes señalada, en virtud a que no se determina de forma clara y específica el objeto de la pretensión, ni se señala los fundamentos de derecho en que se basa la presente acción, es por lo que este Tribunal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana YASMINDA HERNÁNDEZ PALACIOS contra la ciudadana JANINA GAÍNDEZ OCHOC. ASI SE DECIDE.
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