REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

Por recibida y vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES y los documentos que la acompañan, la cual fue presentada por ante el Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada y anótese en el libro respectivo con el Nº AP31-F-2010-001399, este Tribunal actuando en sede Familia la admite e insta a los cónyuges a la reconciliación. Y por cuanto los ciudadanos INDIRA GOLINDANO HAMANA y RIAD GERARDO BUJANA COLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.221.510 y V-6.949.096, respectivamente, asistidos por la ciudadana YURMAR JANETTE CORDERO LUCENA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 88.807, insistieron en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por ellos en fecha 27 de Abril del 2010, por no estar dispuestos a la reconciliación éste Tribunal declara la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, en cuanto no sea contraria a derecho y en conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil ordinal 4º, se ordena librar oficio al Registro Civil correspondiente junto a copia certificada de la presente decisión. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Cúmplase.