REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS NUÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.217.404.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ELBA GRILLO, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.909.
PARTE DEMANDADA: SOFIA DEL CARMEN PALENCIA VALERA: venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-13.587.370.Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2010-1413
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 16 de Abril de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
De la revisión efectuada al escrito del libelo de demanda este Tribunal observa que el mismo se refiere a una demanda por Cumplimiento de Contrato, que según sus dichos la parte hoy demandada incumplió al del convenio de partición amistosa de concubinato celebrado entre las partes, el cual acompañó al presente escrito.
Ahora bien, este Juzgado considera –igualmente- pertinente citar lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la referida resolución, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil y Familia; cunado analizamos la de la Resolución, encontramos que la modificación en cuanto asuntos contencioso, en materia de Familia, considera que quien debe decidir para estos caso bajo estudios son los Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en el caso de no haber niños, niñas y adolescentes, pues lo pretendido en el presente caso es una liquidación concubinaria por vía contenciosa. Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero de debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal; luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también es aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico les asigna a cada órgano jurisdiccional en Genaro; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente causa es una acción de carácter contenciosa en su esencia, pues se deben ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae una serie de efectos jurídicos que van más allá de un simple pronunciamiento de un acuerdo de las parte por vía amistosa, siendo que el caso que nos ocupa la parte demandante quiere que se reconozca un derecho que le corresponde y a su vez que se calcule un porcentaje que le pudiera corresponder posterior a la decisión que emitan a su favor esta instancia; esta claramente que acción que pretende el demandante de carácter contencioso, porque a diferencia de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, culminan con una decisión que causa estado, con la irreversibilidad y la fuerza de ley que otorga la cosa juzgada. Esto, independientemente que en el transcurso del proceso no haya oposición de los terceros convocados. Ocurre igual que con aquella demanda por cobro de una deuda que desde sus inicios es aceptada y convenida por el demandado. Esa falta de oposición por parte del demandado, no cambia la esencia contenciosa de ese tipo de demandas.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal considera que el Juez ante quien se presentó la presente demanda de Cumplimiento de Contrato es incompetente en razón de la materia; considerando que los Juzgados competente para conocer de este Procedimiento Ordinario Contencioso en materia de Familia son los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente demanda y DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue presentada por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ HERRERA , anteriormente identificada en el cuerpo de la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado según lo prevén los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.