REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los seis (6) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: DESARROLLOS LA VISTA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 1.983, bajo el N° 72, Tomo 117-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PELAYO DE PEDRO ROBLES, ROSA F. TARICANI C. y VERISA TARICANI C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.918, 21.004 y 82.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS SUPRELCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 1.989, bajo el Nº 22, Tomo 28-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEBELYN TENORIO ALCANTARA y CONSUELO ARROYO LÓPEZ, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.349 y 25.164, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2009-002914.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 12 de Agosto de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto dictado el 17 de Septiembre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual se libró por Secretaría el 22 de Septiembre de 2.009.
El día 24 de Septiembre de 2.009, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la demandada y ratificó la solicitud de que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento es la causa petendi de la demanda.
En fecha 1° de Octubre de 2.009, el Alguacil dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la citación personal de la parte demandada, y consignó la compulsa junto con el recibo de citación sin firmar. En esa misma fecha, la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó a través de auto dictado el 6 de Octubre de 2.009, y ordenó que se publicara en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
El 8 de Octubre de 2.009, la parte actora retiró cartel de citación.
El día 13 de Octubre de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignó poder a los fines de acreditar la representación que se atribuye; se dio por citada, renunció al término de comparecencia y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Octubre de 2.009, compareció la apoderada de la parte demandada y sustituyó poder.
El 19 de Octubre de 2.009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y oposición al decreto de la medida de secuestro.
El día 29 de Octubre de 2.009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de Noviembre de 2.009, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de conclusiones.
Mediante auto dictado el 9 de Noviembre de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
El 19 de Noviembre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia por treinta (30) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de Enero de 2.010, la parte demandada solicitó que se dictara sentencia.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su representada en fecha 14 de Marzo de 2.003, celebró contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 16 de Marzo de 2.003, con la sociedad mercantil SUMINISTROS Y PROYECTOS ELECTRICOS SUPRELCA, C.A., sobre un inmueble constituido por un local para oficina distinguido con letra y número dos raya C (2-C), en la planta dos del centro Seguros Sudamérica, situado en la intersección de las Avenidas Francisco de Miranda, Calle Mohedano y Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en la Cláusula Segunda convinieron que: “… PLAZO DE DURACIÓN: El plazo fijo de duración de este contrato se establece en un (1) año contado a partir del día dieciséis de marzo de dos mil tres (16-03-2003), prorrogable por períodos de un (1) año. Al vencimiento del plazo fijo inicial o de una de sus prórrogas sin que se hubiere convenido por escrito la prórroga del contrato por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento del término, este contrato se considera extinguido sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna. En virtud de los dispuesto en este contrato, las partes declaran que en ningún caso, operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso se convierta en un contrato a tiempo indeterminado…”.
Que en fecha 24 de Enero de 2.005, la arrendadora envió comunicación a la arrendataria donde acordaron prorrogar el contrato para el periodo 15 de Marzo de 2.005 al 15 de Marzo de 2.006.
Que el 8 de febrero de 2.007, la arrendadora notificó la no prórroga del contrato comunicando a la arrendataria que el término contractual vencía el 15 de Marzo de 2.007.
Que en fecha 27 de Febrero de 2.007, la arrendataria dio respuesta a la notificación de no prórroga enviada por la arrendadora en fecha 8 de Febrero de 2.007, notificándole que haría uso de su derecho a la prórroga legal de un año, que le correspondía por tener la relación contractual una duración de cuatro (4) años.
Que estando dentro del término de prórroga legal, en fecha 21 de Marzo de 2.007 la arrendataria envió comunicación a la arrendadora, donde aceptó el canon de arrendamiento a regir dentro del plazo de prórroga legal.
Que a partir del 15 de Marzo de 2.007, se dio inicio al término de prórroga legal de un (1) año que concede el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal b.
Que el término de prórroga legal concedido por la Ley a la arrendataria venció el 15 de Marzo de 2.008, en dicha oportunidad la arrendataria le comunicó a la arrendadora su imposibilidad de entregar el inmueble y solicitó una ampliación del término de prórroga legal. En fecha 25 de Marzo de 2.008, las partes acordaron extender el plazo de prórroga legal por un (1) año más, la cual se extinguió en fecha 15 de Marzo de 2.009.
Que el 30 de Enero de 2.009, la arrendadora envió comunicación a la arrendataria, dando cumplimiento a los términos del contrato de arrendamiento con sesenta (60) días de antelación, notificándole que debía entregar el inmueble el día 15 de Marzo de 2.009, a lo que la arrendataria se negó y procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que ambas partes pactaron que en caso de retardo en la entrega del inmueble, la arrendataria cancelaría la suma diaria equivalente al 10% del canon de arrendamiento vigente, como estimación de los daños y perjuicios que dicho retraso causaría a la arrendadora conforme a la Cláusula Décima Quinta.
Fundamentó su pretensión en el artículo 1.264 del Código Civil y los artículos 33, 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo expuesto, procedió a demandar a la sociedad mercantil SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS SUPRELCA, C.A., para que convenga o en caso contrario sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término contractual y de la prórroga legal, y en consecuencia se ordene la entrega del inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con letra y número dos raya C (2-C), ubicado en la planta dos del Centro Seguros Sudamérica, situado en la intersección de las Avenidas Francisco de Miranda, Calle Mohedano y Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condene a la arrendataria al pago de la cláusula penal por cada día de retardo en la entrega del inmueble y las costas y costos del procedimiento.
Estimó su demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Alegó que se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que la relación a plazo fijo o a tiempo determinado comenzó el 16 de Marzo de 2.003 y debía finalizar el 15-03-2.004, y de no convenirse por escrito la prórroga del contrato por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento del término, este se consideraría extinguido sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.
Que no consta en autos notificación alguna con fecha próxima al 15 de Enero de 2.004, con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato mediante la cual se dejara constancia por escrito de una posible prórroga del contrato.
Que el 15 de Marzo de 2.004 fecha del vencimiento del lapso acordado, comenzó a transcurrir la prórroga legal conforme al artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, seis (6) meses desde el 16 de Marzo de 2.004 hasta el 15 de Septiembre de 2.004; y al vencerse la arrendadora podía exigir la entrega del inmueble, sin embargo la arrendataria continuó ocupando el inmueble lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose a tiempo indeterminado a partir del 16 de Septiembre de .2004.
Que para el segundo período la comunicación de “prórroga legal” debió haberse realizado a más tardar el 14 de Enero de 2.005 y no el 24 de Enero de 2.005, siendo dicha comunicación extemporánea.
Que el 8 de Febrero de 2.007, mediante comunicación se le notificó a su representada la no prórroga del contrato y que el mismo vencía el 15 de Marzo de 2.007. Posteriormente, el 27 de Febrero de 2.007 su representada envió comunicación a la arrendadora indicándole que haría uso de su derecho de prórroga legal de un (1) año.
Que el 21 de Marzo de 2.007, envió comunicación a la arrendadora señalando aceptar el canon de arrendamiento a regir dentro del plazo de prórroga legal, la cual según la parte demandante comenzó a regir a partir del 15 de Marzo de 2.007 por un (1) año; en consecuencia dicha prórroga venció el 15 de Marzo de 2.008 y con fecha 25 de Marzo de 2.008 acordaron extender el plazo por (1) año más.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La parte actora alegó en el libelo de demanda que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y la parte demandada alegó en la contestación de la demanda que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes nació a tiempo determinado y pasó a ser a tiempo indeterminado por no haberse realizado la respectiva notificación como lo estableció la cláusula segunda del contrato.
Es necesario destacar que la naturaleza del contrato de arrendamiento es de suma relevancia porque dependiendo de si es o no a tiempo determinado, será entonces el régimen legal que se debe aplicar, sobre todo, porque en a lo atinente a los derechos del arrendatario que están consagrados en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de orden público por disponerlo así el artículo 7 eiusdem; por lo tanto, este Tribunal debe hacer un pronunciamiento al respecto, y con tal propósito observa, que la parte demandante demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, del inmueble arrendado al arrendatario con base al artículo 39 eiusdem.
Ahora bien, para demostrar su afirmaciones, la parte actora produjo junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito en firmas autógrafas en original por las partes contratantes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2.003, bajo el N° 78, Tomo 15, instrumento éste que constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal a través de los medios previstos en la Ley por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente la relación de arrendamiento que existe entre la sociedad mercantil DESARROLLOS LA VISTA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil SUMINISTROS Y PROYECTOS EJECTRICOS SUPRELCA, C.A. en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble constituido por un local para oficina distinguido con letra y número dos raya C (2-C), en la planta dos del centro Seguros Sudamérica, situado en la intersección de las Avenidas Francisco de Miranda, Calle Mohedano y Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
Analizado el contrato de arrendamiento en cuestión se observa que las partes convinieron en la cláusula segunda lo siguiente:
“… PLAZO DE DURACIÓN: El plazo fijo de duración de este contrato se establece en un (1) año contado a partir del día dieciséis de marzo de dos mil tres (16-03-2003), prorrogable por periodos de un (1) año. Al que se hubiere convenido por escrito la prórroga del contrato por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento del término, este contrato se considera extinguido sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna. En virtud de los dispuesto en este contrato, las partes declaran que en ningún caso, operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso se convierta en un contrato a tiempo indeterminado…”.
De la interpretación literal de esta norma contractual, el Tribunal observa que las partes convinieron en que el contrato fuese a tiempo determinado. Así se decide.
En relación a esta notificación a que se refiere esta norma contractual, el Tribunal observa que no consta en autos notificación alguna con fecha próxima al 15 de Enero de 2.004, con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato mediante la cual se dejara constancia por escrito de una posible prórroga del contrato, por lo tanto, se inició ipso iure al lapso de la prórroga legal de seis meses tal y como lo afirmó la parte demandada en su contestación, expirando el 15 de Septiembre de 2.004, de tal manera que a partir de esa fecha el contrato se recondujo tácitamente. Así se decide.
2.- Misiva suscrita en original por la demandante y firmada y sellada como recibida por la parte demandada, la cual se tiene por reconocida adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil norma que se aplica por remisión del artículo 1.374 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que encontrándose reconducido el contrato de arrendamiento como se decidió ut supra, la arrendadora le notificó a la arrendataria el día 24 de Enero de 2.005 que las cláusulas del contrato celebrado en Marzo de 2.003 estarían vigentes para el período 16 de Marzo de 2.005 al 15 de Marzo de 2.006 salvo la del canon que fue modificada, sin que la parte demandada haya demostrado su inconformidad con esta notificación; por lo tanto, se tiene a la arrendataria por notificada de la renovación del contrato de arrendamiento en los términos expuestos, vale decir desde el 15 de Marzo de 2.005 por el período de un año, por imperio del principio general según el cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como son contraídas consagrado en el artículo 1.264 del Código Civil, lo cual guarda relación con el dispositivo del artículo 1.160 eiusdem, que prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe. Así se decide.
3.- Misiva suscrita en original por la demandante y firmada y sellada como recibida por la parte demandada, la cual se tiene por reconocida adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil norma que se aplica por remisión del artículo 1.374 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora le ofreció en venta a la arrendataria el inmueble arrendado, indicándole que de no estar interesada en comprarlo la prórroga del contrato expiraría el 15 de Marzo de 2.007. Así se decide.
4.- Misiva suscrita en original por la demandada y firmada y sellada como recibida por la parte demandante, la cual se tiene por reconocida adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil norma que se aplica por remisión del artículo 1.374 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada, en respuesta a la comunicación que la demandante le envió a ella el día 8 de Febrero de 2.007, la cual fue analizada anteriormente; notificó a la parte actora el 27 de Febrero de 2.007 que no estaba interesada en comprar el inmueble arrendado y que en relación a la culminación de la vigencia del contrato de arrendamiento, por sugerencias de sus Abogados, se acogería al derecho de la prórroga legal, recordándole a la parte actora que …omissis…”durante ‘la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original” de acuerdo con el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
5.- Documento original celebrado entre la parte actora como arrendadora y la parte demandada como arrendataria; dicho instrumento constituye un documento privado que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocido de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el día 25 de Marzo de 2.008 las partes convinieron en extender por un año el plazo de la prórroga legal, a partir del 16 de Marzo de 2.008 al 15 de Marzo de 2.009, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 14 de Marzo de 2.003, estableciéndose el canon de arrendamiento respectivo a ese lapso, quedando vigente las demás estipulaciones del contrato primigenio; vale decir, que a la arrendataria la arrendadora le otorgó dos años de prórroga legal, en vez de uno que le correspondía, en estricto apego a la norma consagrada en el literal b del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
6.- Misiva suscrita en original por la demandante y firmada y sellada como recibida por la parte demandada, la cual se tiene por reconocida adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil norma que se aplica por remisión del artículo 1.374 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el 30 de Enero de 2.009 la parte demandante notificó a la parte demandada que el 15 de Marzo de 2.009 vencería la extensión de la prórroga legal del contrato de arrendamiento que había celebrado el 14 de Marzo de 2.003, por lo que para esa fecha debía entregar el inmueble arrendado libre de bienes y de personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. Así se decide.
Igualmente observa el Tribunal que la parte demandada promovió a su favor las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante junto con el libelo de demanda los cuales ya fueron valorados y apreciados, así como también produjo recibos de pago de canon de arrendamiento del inmueble arrendado, que van desde el folio 88 al 109, con la finalidad de demostrar la reconducción del contrato; instrumentos éstos últimos que constituyen documentos privados suscritos en firmas autógrafas por la parte actora, que al no haber sido tachados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente por la contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada pagaba el canon de arrendamiento a la parte actora durante la vigencia de las prórrogas del contrato, lo cual es un requisito sine quanom para que la arrendataria pueda disfrutar del derecho a la prórroga legal por mandato expreso del artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; más no demuestran la reconducción del contrato toda vez que de las pruebas aportadas por la parte actora han quedado plenamente demostradas las prórrogas del mismo. Así se decide.
Del análisis que antecede, este Tribunal considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es a tiempo determinado. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, luego del análisis realizado ut supra a las pruebas aportadas al proceso por las partes, el Tribunal observa que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes expiró su término el 15 de Marzo de 2.007 y por voluntad de las partes, se inició la prórroga legal por dos años tal y como lo convinieron las partes, quedando más que beneficiada la arrendataria con las prórroga legal y su extensión, la cual se cumplió el 15 de Marzo de 2.009, en virtud a que hizo uso de su derecho legal consagrado en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del tenor siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
...omissis... b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de de cinco (5) años, se prorrogará, por un lapso máximo de un (1) año.
Los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, ya que la parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia y el haber cumplido con la obligación de hacer disfrutar al arrendatario de la prórroga legal, siendo que la parte demandada no demostró en modo alguno el cumplimiento de la obligación de haber entregado el inmueble arrendado ni ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de cumplimiento del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto a la petición que hace la demandante en relación con que la demandada le pague y en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que le ha causado su incumplimiento en la entrega del inmueble, previstos en la cláusula décima quinta del contrato como cláusula penal, los cuales discrimina en el libelo a razón de Bs. 250,00 diarios (equivalente al canon de arrendamiento vigente para la fecha en que debió verificarse la entrega del inmueble, es decir, Bs. 7.500,00 mensual), por cada día de retardo en la entrega; el Tribunal observa que la parte actora ostenta este derecho por imperio del artículo 1.264 del Código Civil, de tal manera, que esta petición de la demandante debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL intentó la sociedad mercantil DESARROLLOS LA VISTA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 1.983, bajo el N° 72, Tomo 117-A-Sgdo.; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos PELAYO DE PEDRO ROBLES, ROSA F. TARICANI C. y VERISA TARICANI C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.918, 21.004 y 82.590, respectivamente; contra la sociedad mercantil SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS SUPRELCA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 1.989, bajo el Nº 22, Tomo 28-A-Sgdo., representada por las ciudadanas HEBELYN TENORIO ALCANTARA y CONSUELO ARROYO LÓPEZ, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.349 y 25.164, respectivamente.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i) entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un local para oficina distinguido con letra y número dos raya C (2-C), en la planta dos del centro Seguros Sudamérica, situado en la intersección de las Avenidas Francisco de Miranda, Calle Mohedano y Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que el mismo le fue arrendado, libre de personas y bienes.
ii) Pagar a la parte demandante la cantidad de nueve mil seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 9.650,00) equivalente a 146,21 Unidades Tributarias; por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble, desde el 16 de Marzo de 2.009 fecha en debió hacer la entrega del inmueble, hasta el día de hoy, a razón de Bs. 250,00 diarios; más los días que se continúen venciendo hasta que se decrete la ejecución de este fallo.
iii) Pagar a la parte demandante las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en este proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.