REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-F-2010-004066.
PARTE SOLICITANTE: CIOLES DEL CARMEN MOLINA MOLINA Y TOMÁS BERNARD FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.172.123 y V-3.153.730 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YESENNY DÍAZ HEEDRICHI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.121.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada por los ciudadanos CIOLES DEL CARMEN MOLINA MOLINA Y TOMÁS BERNARD, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Julio de 1992, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 220 que acompañaron a la presente solicitud, y que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Sector La Floresta, Edificio Apamate, PB-4, Caracas. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre CIOLIMAR BERNARD MOLINA, nacida el 08 de Septiembre de 1985.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de 07/12/2009 se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público, por lo que en fecha 02/02/2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal N° 108 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 25/02/2010 solicitó al Tribunal instara a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación de hecho y una vez constara en autos dicho requerimiento, no tendría objeción que formular a la presente solicitud.
En fecha 25/03/2010 compareció la Abogada YESENNY DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.121, en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante y mediante diligencia señaló como fecha de la separación exacta de hecho de los solicitantes el día 25 de Noviembre de 1995.

II
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que el artículo 185-A del Código Civil establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”

En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y de las actas se constata que entre los ciudadanos CIOLES DEL CARMEN MOLINA MOLINA Y TOMÁS BERNARD FERNÁNDEZ no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se Declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, intentado los ciudadanos CIOLES DEL CARMEN MOLINA MOLINA Y TOMÁS BERNARD FERNÁNDEZ, ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 30 de Julio de 1992 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 151°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA V. VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA V. VILLAMIZAR.



IGC/RVV/MVAR.-
ASUNTO: N° AP31-F-2010-004066.-