REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-001390
SOLICITANTE: RAFAEL ERNESTO STRAUSS BIANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.040.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ADRANA LIZH CASTILLO, INPREABOGADO Nº. 97.216.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
I
Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, por la apoderada judicial del solicitante Rafael Ernesto Strauss Bianco., antes identificados, en la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 770, folio 269, tomo 3 de fecha 08/05/1979, ya que la misma adolece del error material específicamente en el lugar de nacimiento del padre del solicitante ciudadano Rafael Alberto Strauss Kezen por cuanto en la misma se le coloco que era natural de BARQUISIMETO-ESTADO LARA, siendo lo correcto que es natural del MUNICIPIO CONCEPCIÓN, DISTRITO IBARREN, y en razón de esto es por lo que acudió a este órgano jurisdiccional, a los fines de que sea rectificada la precitada partida de nacimiento, en los términos antes expuestos.
En fecha 06/07/2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente cartel de citación a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/08/2.009, compareció la abogada Adriana Castillo consignando los fotostatos necesarios para la respectiva boleta de notificación, asimismo retiró el cartel librado.
En fecha 13/08/2009 previa consignación de los fotostatos se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma

fecha compareció la apoderada del solicitante consignando la publicación del respectivo cartel de citación publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 05/10/2.009, el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia mediante diligencia de la consignación de la notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público, Fiscal Nº 99.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada por el ciudadano Rafael Ernesto Strauss Bianco.- En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “Natural de BARQUISIMETO-ESTADO LARA” debe decir y leerse: “NATURAL DEL MUNICIPIO CONCEPCIÓN, DISTRITO IRIBARREN, ESTADO LARA”, lo cual es lo correcto, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,
ROSA VILLAMIZAR
En misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ROSA AVILLAMIZAR
IGC/VR
Asunto: AP31-F-2009-001390.-