REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de abril de 2.010
Años: 200º y 151º
Vista la solicitud formulada por el ciudadano NELSON OSWALDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 648.051, debidamente asistido por el abogado ALBERTO ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.252, relativa a que lo autoricen a vivir en el mismo domicilio de su cónyuge, se abre el presente Cuadernos de Medidas. A los fines de proveer sobre la solicitud de Medida Innominada, este Tribunal observa:
El ejercicio por el Juez de la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley y que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio. A esto lo denomina la doctrina procesalista comparada “razonabilidad de la medida”.
Además, como claramente lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 94 de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso Harinton contra Poplicher, el límite de las medidas innominadas y en consecuencia el alcance de la potestad cautelar innominada del Juez, vienen dados porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos aún la Constitución.
De esta forma, la medida que se dicte conforme al dictado del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no puede rebasar ni las limitantes legales expresas, ni el sentido teleológico de su propia naturaleza.
Por otra parte, el poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medio de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (Subrayado nuestro).-
Establecido lo anterior, este Tribunal revisado como ha sido el material probatorio acompañado por la actora para verificar el cumplimiento de los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 ordinal 1 del Código Civil, pasa a definir:
El “Periculum In Mora”, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravámen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos, en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, el “Fomus Boni Iuris” se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar Ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de buen derecho. Es pues una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva. (Negrillas Nuestras).-
Asimismo, establece el artículo 191 del Código Civil, ordinal 1° lo siguiente:
Ordinal Primero: “...Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a su necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servirá de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos. El igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos...”
Con fundamento en las consideraciones expuestas y ciñéndose este Tribunal a los principios jurisprudenciales y doctrinarios mencionados, este Tribunal, observa que no se encuentran llenos los extremos a que se contraen los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 191 ordinal 1° del Código Civil, por lo que NIEGA el pedimento formulado solicitado por el solicitante. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ROSA VILLAMIZAR
IGC/RV/nu
Asunto: AP31-F-2009-001422