REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el N° 37, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADOS DEMANDANTE:LEOPOLDO MICETT y ROSA VIRGINIA HERNANDEZ NARANJO, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.974 y 127.891, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:ADOLOFO FREITES GAMES y SOLANGE JOSEFINA MARDENI DE FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nros. V-3.810.983 y V-4.768.637, respectivamente.
APODERADOS DEMANDADOS:HERMAN BAUTISTA ROMERO y ROLANDO JAVIER HERNANDEZ CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.335 y 68.704, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-002225.

Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento ordinario, el abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.974, actuando como apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., identificada ab-initio, demandó a los ciudadanos ADOLFO FREITES GAMES y SOLANGE JOSEFINA MARDENI DE FREITES, plenamente identificados, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Admitida la demanda el 13 de noviembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos la última citación de que ellos se hagan y siendo imposible su verificación en forma personal, la parte accionante solicitó la citación por la prensa el 14 de enero de 2008.
Por auto del 15 de noviembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por la prensa, en los diarios El Universal y Ultimas Noticias respectivamente, cuyas publicaciones fueron consignadas a los autos mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, procediendo en fecha 31 de marzo de 2008 la secretaria del Tribunal, la fijación del cartel respectivo a las puertas del domicilio de los codemandados, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 21 de abril de 2008, la representación judicial de la parte accionante solicitó el nombramiento del Defensor Judicial recayendo su misión en la abogada MIRIAM PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.895, aceptando y prestando el juramento de Ley en fecha 10 de diciembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, compareció el abogado ROLANDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.704 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado, consignó cheque de gerencia del Banco Banesco por la cantidad Tres Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. F 3.335,71), a favor de la parte actora ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., como también poder que lo acredita como apoderado demandado.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo y consignando las que constan en autos mediante escrito de fecha 22 de abril de 2010.
Por diligencia del 22 de abril de 2010, la representación de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo, este Tribunal observa:
Adujo la representación judicial de la parte actora en su pretensión:
Que nuestra representada realizó una seria de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio “RESIDENCIAS LA GUAIRITA”, ubicado en la primera etapa del Conjunto Residencial La Bonita con frente a la calle La Guairita, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad.
Que los ciudadanos ADOLFO FREITES GAMES y SOLANGE JOSEFINA MARDENI deben pagar hasta por los montos de la alícuota que le corresponda por estos gastos comunes;
Que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de los ciudadanos ADOLFO FREITES GAMES y SOLANGE JOSEFINA MARDENI DE FREITES, quien adeuda a mi representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de Bs. 3.335.713, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2006; enero a septiembre de 2007;
Que siendo infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de los precitados ciudadanos, ADOLFO FREITES GAMES y SOLANGE JOSEFINA MARDENI DE FREITES, es por lo que demanda a los referidos ciudadanos.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, sólo se limitó a darse por citado y consignó un cheque de Gerencia del Banco Banesco por la cantidad Tres Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F 3.335,71), a favor de la parte actora ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., aduciendo que con tal monto pagada la total cantidad reclamada y demandada, por lo que solicitó que la causa se de por concluida.
En la fase y oportunidad de dictar el fallo definitivo, la representación judicial de la parte accionante solicitó la Confesión Ficta de la parte demandada, conforme a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de adentrarse al fondo del asunto controvertido y en lo referente a la confesión ficta solicitada, este Órgano Jurisdiccional, se pronunciará sobre el monto consignado por la parte demandada.
Ciertamente la parte demandada consignó en cheque de gerencia del banco Banesco por la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F 3.335,71), a favor de la parte actora ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, suma ésta que el actor en su pretensión demandó como el monto del capital adeudado de las cuotas de condominio, referido al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra DIEZ RAYA (10-F), de la torre “A” RESIDENCIAS LA GUAIRITA, ubicado en la calle La guairita, Urbanización La Bonita, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Sin embargo, el actor no aceptó ni convino en ello, por cuanto no lo manifestó durante la secuela del juicio, ni tácitamente ni expresamente para así dar concluida la demanda, por el contrario solicitó que se declarara en contra de su adversario la Confesión Ficta del demandado.
En ese sentido este Juzgado considera que tal pago no solamente debe estar aceptado por la parte actora, lo cual priva en éste caso el interés privado, sino que el mismo no contravenga normas de derecho común y su homologación no sea contraria a ninguna disposición fundamental ni legal, para que surta efectos jurídicos en el presente proceso, por lo que se considera que dicho monto no fue aceptado por el accionante, no obstante pudiera aceptarlo en su favor si así lo decidiera en la oportunidad para ello. En consecuencia, considera esta Juzgadora que no habiendo el demandante recibido, ni aceptado dicho monto, la causa debe continuar su curso, y así se decide.
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de contribuir a los gastos comunes o estar solvente en el cumplimiento de ese deber como comunero, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) de cuotas de condominio, cumpliéndose así el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el Cobro de Bolívares de unas cuotas de condominio, como títulos ejecutivos, con fundamento al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Así se Decide.
No obstante, considera este Órgano Jurisdiccional hacer las consideraciones siguientes:
Del contenido del libelo de demanda se observa, que el demandante en su pretensión solicita la corrección monetaria de las cantidades demandadas, sin especificar explicitadamente a partir de que fecha debe practicarse la experticia como corrección monetaria y complementaria del fallo y hasta cuando debe realizarse, de manera que al no estar determinado implícitamente a partir de que fecha y hasta que día debe realizarse la referida corrección monetaria, no lo es permisible para el Juzgador suplir argumentos de hechos no señalados en el petitorio, conforme a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se niega la corrección monetaria por las razones antes expuestas, y así se decide.
En cuanto a los honorarios de abogados demandados en el petitorio segundo del libelo de demanda, los mismos se desestiman por considerar que no son cantidades exigibles y los mismos van a depender del resultado del fallo definitivo, por tanto al no ser una deuda de valor, ni exigibles no pueden ser demandados apriorísticamente, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil., por cuya razón, este Tribunal concluye que la presente acción deberá ser declarada Parcialmente Con Lugar, en los términos antes analizados. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en contra de los ciudadanos ADOLFO FREITES GAMES y SOLANGE JOSEFINA MARDENI DE FREITES, ambas partes plenamente identificadas, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Tres Mil Bolívares por la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F 3.335,71), por concepto de las cuotas de condominio adeudadas que van desde los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, generados por el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra DIEZ RAYA (10-F), de la torre “A” RESIDENCIAS LA GUAIRITA, ubicado en la calle La guairita, Urbanización La Bonita, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda;
SEGUNDO: Se niega la corrección monetaria de las cantidades demandadas, por cuanto no se especificó implícitamente a partir de que fecha y hasta que día debe realizarse la referida corrección monetaria, y por tanto no está determinada, razón por la cual no lo es permisible para el Juzgador suplir argumentos de hechos no señalados en el petitorio, conforme a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se niega los honorarios de abogados, los mismos se desestiman por considerar que no son cantidades exigibles y los mismos van a depender del resultado del fallo definitivo, por tanto al no ser una deuda de valor, ni exigibles no pueden ser demandados apriorísticamente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.

MILAGROS ADELLAN.
En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (12:00 M), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. MILAGROS ADELLAN.




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