REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-004492

PARTE ACTORA: PROMOTORA SJDA 2002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el N° 02, Tomo 35-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMEGNA DE HENY y ANIBAL LAIRET VIDAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.548 y 19.882 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.429.765.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ISTURIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.786.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual alega que en fecha 03 de agosto de 2007, celebró contrato preparatorio de venta con el ciudadano RIGOBERTO CORREA, ya identificado. En el cual dicho contrato se identifica a su representada como Compañía Propietaria y al prenombrado señor Rigoberto Correa como Futuro adquiriente. El Futuro Adquiriente dejo de pagar las cuotas cuyo vencimiento tuvieron lugar en fecha 03/10/2008; 03/11/2008; 03/12/2008; 03/01/2009; 03/02/2009; 03/03/2009 y 03/04/2009, cada una de ellas por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,00) con excepción de la cuota cuyo vencimiento es del 03/02/2009 cuyo monto de es Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con 75/100 (BS.16.353,75) por lo que a la fecha mantiene una deuda acumulada por la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (BS.26.853,75) situación esta sobrepasa la condición pactada por las partes en la referida cláusula contractual, según lo cual falta de pago de dos (02) cuotas consecutivas o alternadas y que en virtud de todo ello es que procedó a demandar al ciudadano RIGOBERTO CORREA, la resolución del contrato.
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.164 y 1.167 del Código Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 14/01/2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación al ciudadano RIGOBERTO CORREA, para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 02 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte consigno los fotostatos para elaboración de la compulsa, y en fecha 04/02/2010 dejó constancia que entregó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 11 de febrero de 2010, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2010, diligenció el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber consignado el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 18 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Rigoberto Correa, debidamente asistido por el abogado RICARDO ISTURIZ, parte demandada y consignó escrito de contestación a la demandada y opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano Rigoberto Correa, titular de la cédula de identidad Nº v-3.429.765, debidamente asistido del Abogado Ricardo Isturiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.786, y en la constestacion de la demanda opuso la cuestión previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 32 ejusdem, la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009.
En el cual alegó que por cuanto en la Cláusula Tercera de la Convención el precio estimado del inmueble fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.253.316.415,00) y siendo que la parte demandante esta obligada a establecer la cuantía conforme al artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, mal puede interponer la demanda por una cuantía inferior a la que realmente corresponde de acuerdo a la norma antes citada y por cuanto la cantidad señalada en el libelo no corresponde a un saldo deudor, sino a una cantidad que es parte de la obligación, por lo que el valor de la demanda lo determina el valor de la obligación, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.253.316.415,00) y en razón de ello opone la cuestión previa a fin de determinar la competencia del juez o no.
Así las cosas tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 38. “ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandante podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta resulta imperativo señalar que la parte actora en el libelo de la demanda en el capitulo denominado PEDIMENTOS, señalo lo siguiente:
“Estimamos la presente demanda en la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con 75/100 Bs.26.853,75) que corresponde a 488,25 Unidades Tributarias.”
Ahora bien por cuanto la estimación realizada por la parte demandante es inferior al monto máximo exigido por la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la parte demandada no impugnó la cuantía conforme a la norma antes citada, este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demanda contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opuesta en el juicio intentado por PROMOTORA SJDA 2002, C.A., contra RIGOBERTO CORREA por RESOLUCION DE CONTRATO.
Se condena en costas a la parte demandada, en atención a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE. y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco días del mes de abril de 2010. 199° y 151°
La Jueza

Abg. Irene Grisanti
La Secretaria Accidental,
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc

Abg. Rosa Virginia Villamizar

IGC/vv.
EXP No. AP31-V-2009-004492