REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-000019

PARTE DEMANDANTE:
RITA MARIA CAPUOZZO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.338.217

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.189.-.

PARTE DEMANDADA:



FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.462.358.-

HENRY ISIDRO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.204.-


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-

I

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 8 de enero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial que se asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 12 de enero de 2010 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
Narra en su libelo el apoderado judicial de la parte actora que su representada ciudadana RITA MARIA CAPUOZZO MARIN dio en arrendamiento a la ciudadana FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA un apartamento distinguido con el número 83 ubicado en el piso 8 del edificio Residencias Taurisano, situado en la Primera Avenida Sur de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante contrato autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2006 en el cual se convino una duración por un (1) año, contado a partir del treinta y uno (31) de julio de 2006, al treinta y uno (31) de julio del año 2007. Que vencido este contrato, mediante instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2007 celebraron nuevo contrato con una duración por un (1) año, contado a partir del treinta y uno (31) de julio de 2007, al treinta y uno (31) de julio del año 2008. Que en fecha 9 de marzo de 2008 mediante notificación judicial ofreció en venta el inmueble a la arrendataria a la par que le manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. que en fecha 17 de noviembre de 2008 se ratificó que se encontraba en curso la prorroga legal y que debía entregar el inmueble a más tardar el 31 de julio de 2009. Que no obstante se ha mostrado renuente a la entrega material del inmueble arrendado.-

Continúa el apoderado de la parte actora significando que la pensión de arrendamiento fue fijada en la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00) y que la arrendataria tiene sin cancelar tres mensualidades consecutivas según se evidencia del estado de la Cuenta a nombre de Marín de Capuozzo y Alba Josefina, en la que se deposita el canon. Que la arrendataria no ha observado una conducta cónsona con las buenas costumbres atentando contra la paz social y las buenas costumbres del Edificio Taurisano, lo que ha originado quejas de los vecinos documentadas en varias comunicaciones escritas.-

Concluye pidiendo el desalojo con fundamento en las causales que prevén los literales a y f del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La demandada comparece en fecha 11 de marzo de 2010, dándose por citada y en fecha 15 de marzo de 2010, dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda presenta escrito en el que alega:

La cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se ha incurrido en defecto de forma de la demanda por acumulación prohibida por el artículo 78 “Ibidem” señalando que se ha propuesto el desalojo y la prorroga legal.-

En cuanto al fondo niega rechaza y contradice la demanda indicando que no se señala cuales son los meses que ha dejado de pagar a de depositar en la cuenta bancaria de Marín de Capuozzo Alba Josefina de quien dice no conoce. Impugna la cuantía señalando que si se señala que ha dejado de pagar tres pensiones esta asciende a Seis Mil Trescientos Bolívares y no Veintiún Mil como señala la actora, solicita se desechen los folios 46 al 56 por no ser parte del litigio e impugna los instrumentos que cursan a los folios 44 y 45 del expediente.

Así, garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes durante el iter procesal, ha quedado definido el tehma decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:

II
PRUEBAS

1. Cursante del folio quince (15) al folio diecisiete (17) del expediente instrumento publico protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 1974, bajo el numero 32, tomo 18, protocolo Primero mediante el cual la ciudadana RITA MARIA CAPUOZZO MARIN adquiere la propiedad del inmueble al que se ha hecho referencia en la presente causa. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena de la propiedad del mismo.-
2. Instrumento privado autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2006 bajo el número 23, tomo 126, en el cual está contenido el contrato de arrendamiento que se pacto con vigencia del treinta y uno (31) de julio de 2006, al treinta y uno (31) de julio del año 2007. Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa.-
3. Instrumento privado autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2007 bajo el número 73, tomo 220, en el cual está contenido el contrato de arrendamiento que se pacto con vigencia del treinta y uno (31) de julio de 2007, al treinta y uno (31) de julio del año 2008. Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial del contenido de la cláusula segunda que prevé:
“El canon de arrendamiento, es la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00) mensuales que el arrendatario paga en este a el arrendador, por adelantado”

4. Cursante del folio veintiséis (26) al folio cuarenta y tres (43) del expediente Asunto AP31-S-2008-001963, relativa a la notificación judicial practicada con la intervención del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2008 relativo a la no prórroga del contrato de arrendamiento y exigiéndole entregar el inmueble a más tardar al 31 de julio de 2009. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse realizado tal notificación.-
5. Cursantes del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45) del expediente instrumentos privados relativos al Estado de la Cuenta Bancaria de la ciudadana MARIN DE CAPUOZZO ALBA JOSEFINA. Esta instrumental se desecha por ilegal ya que se trata de un instrumento emanado de un tercero y no se ha cumplido la regla de establecimiento que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
6. Cursante al folio cuarenta y seis (46) del expediente copia fotostática de Instrumento privado. Esta probanza se desecha por cuanto conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden promoverse en fotostatos los Instrumentos Públicos y los privados reconocidos o tenidos como tal.-
7. Del folio Cuarenta y Siete (47) al folio Cincuenta y Seis (56) del expediente cursan instrumentos privados emanados de terceros con los cuales se intenta demostrar que la arrendataria ha incurrido en conductas impropias. Esta instrumental se desecha por cuanto es ilegal por no haberse cumplido la regla de establecimiento contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Conforme a estas probanzas se procede a resolver la controversia así:

III
PUNTO PREVIO

Debe resolverse prelativamente la cuestión previa relativa a la acumulación prohibida de pretensiones que se excluyen mutuamente, opuesta por vía de la cuestión previa a que se refiere el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto se advierte que del examen del libelo se evidencia que la pretensión se concentra en el desalojo por considerar que se encuentran llenos los extremos referidos en los literales a y f del artículo 34 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien en el petitum de la demanda la actora exige la restitución el inmueble por haber vencido tanto la prorroga legal como el plazo otorgado el plazo otorgado.-

Siendo así resulta entonces evidente que se ha acumulado una acción dirigida a logar el cumplimiento del contrato y otra para obtener el desalojo y tales acciones están reservadas a supuestos diversos pues la primera se funda en la existencia de un contrato por tiempo determinado, mientras la segunda en que el contrato es por tiempo indeterminado.-

Siendo así debe declararse procedente la cuestión previa opuesta y en tal virtud conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del código de Procedimiento Civil, se suspende la causa por el lapso de cinco (5) días de despacho para que se subsane el defecto alegado.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa que con fundamento en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la parte demanda en el juicio que por DESALOJO incoado por la ciudadana RITA MARIA CAPUOZZO MARIN contra FRANCIS NINOSKA MAZA MONTOYA, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.- En tal virtud se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354 Ejusdem y se suspende la causa por el lapso de cinco (5) días para que se haga la subsanación correspondiente.-
Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida, por lo que respecta a este incidente.-

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a las partes sin lo cual no correrá el lapso al efecto de la impugnación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2010.
El Juez Titular,

Abg. Victor Díaz salas

La Secretaria Accidental

Gabriela Aquino
En la misma fecha 28 de abril de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publico la anterior sentencia.- Conste.-
La secretaria Accidental

Gabriela Aquino