REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-004126
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2000, bajo el Nro. 15, Tomo 79-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, WILERMA NUÑEZ URDANETA y ASTRID ADRIANA COLOMA CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025, 90.759, 5.688, 66.835 y 121.153, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
POLICARPIO AVILA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.889.078.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 24 de noviembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
Narra apoderado judicial de la parte actora que su representado celebro con el ciudadano Policarpo Avila Ojeda, contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una oficina en el Piso 17, ángulo Noreste de la Torre La Previsora, situada en entre las avenidas Las Acacias, Valparaiso y Bolivia de la Urbanización Los Caobos del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante contrato autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2008 que convinieron la pensión mensual de arrendamiento en la cantidad de doscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 238.000,00) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. Igualmente que por concepto de aire acondicionado, mantenimiento y otros servicios pagaría el arrendatario la cantidad de Tres Mil Doscientos Trece Bolívares (Bs. 3.213,00) para los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y que para los subsiguientes meses la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 2.142,00).
Continúa el apoderado del actor indicando que el arrendatario dejaron de pagarle a su patrocinada el canon de arrendamiento y las cuotas de servicios convenidas de siete meses desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de noviembre de 2009. Que tampoco ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble al término fijado para la duración del arrendamiento, en fecha 31 de diciembre de 2009.-
Concluye señalando como pretensión se declare la resolución del contrato y se les ordene la entrega del inmueble, además del pago de una indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de Diecinueve Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 19.040,00) que comprende Un Mil Novecientos Cuatro (Bs. 1.904,00) por concepto de canon y Diecisiete Mil Ciento Treinta y Seis (Bs. 17.136,00) por las cuotas de servicios más la cuota que falta hasta la finalización del contrato.-
Por su parte el demandado alega en su descargo que se ha verificado la perención de la instancia por cuanto la citación se practicó transcurridos más de treinta días contados desde la fecha del auto de admisión de la demanda. Igualmente que la cláusula por la que se pretende cobrarle varios servicios es nula ya que el inmueble está sometido a regulación y en ella se encuentran comprendidos tales servicios.-
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Cursa del folio siete (12) al folio catorce (14) del expediente instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el número 04, Tomo 205, en el cual está contenido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial que en cuanto a la pensión convinieron:
“Segunda: El canon de arrendamiento mensual es de doscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 238,00) quedando expresamente entendido y convenido que dichas mensualidades deberán ser pagadas por el arrendatario puntualmente por adelantado,…”
“Tercera: La duración de este contrato comienza el 15 de octubre del año 2008 y termina el 31 de diciembre de 2009…”
“Trigésima: El arrendatario pagará a El Arrendador la cantidad de Tres Mil Doscientos Trece Bolívares (Bs. 3.213,00) en cada uno de los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 2.142,00) en cada uno de los meses subsiguientes hasta el mes de diciembre de 2009, …omisis…por concepto de suministro de aire acondicionado, mantenimiento y limpieza, servicio anti incendio, conserjería, vigilancia y demás servicios, gastos y costos administrativos…”
2. A los folios 15 y 16 del expediente, copia fotostáticas de comunicaciones que deben desecharse ya que no se trata de instrumentos que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puedan promoverse mediante copia.
Debe desecharse la defensa en el sentido de que la causa se encuentra perimida conforme al criterio del Máximo Tribunal respecto a la perención breve toda vez que los treinta (30) días, están referidos al cumplimiento de la obligación de consignar las copias para la elaboración de la compulsa, indicar la dirección para la citación y entregar al Alguacil los emolumentos, cumplido esto, el lapso de perención que eventualmente correría será el de un año.
Así en el presente caso está demostrada la existencia del contrato de arrendamiento y del mismo deriva la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento y los servicios prestados a tenor de la convención que une a las partes. No hay prueba de que se haya pagado y tampoco hay prueba a favor de que los servicios reclamados estén incluidos en el canon de arrendamiento, según la regulación del inmueble como lo sostiene el demandado. Siendo así debe considerarse que el mismo ha incumplido las obligaciones referidas.-
Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:
Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-
El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble.-
La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-
La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-
Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-
Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y el pago de una indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de Diecinueve Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 19.040,00) que comprende Un Mil Novecientos Cuatro (Bs. 1.904,00) por concepto de canon y Diecisiete Mil Ciento Treinta y Seis (Bs. 17.136,00) por las cuotas de servicios más la cuota que falta hasta la finalización del contrato.-
Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Á
rea Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil Multiservicios Inmobiliarios La Previsora C.A., en contra del ciudadano POLICARPIO AVILA OJEDA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, SE DECLARA RESULTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE EXISTE ENTRE LAS PARTES y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una oficina en el Piso 17, angulo Noreste de la Torre La Previsora, situada en entre las avenidas Las Acacias, Valparaiso y Bolivia de la Urbanización Los Caobos del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Al pago de una indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de Diecinueve Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 19.040,00)
TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de ley, sin lo cual no correrá el lapso al efecto de la impugnación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil diez (2010). 199 Años de Independencia y 151 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria Accidental
Gabriela Aquino.-
En esta misma fecha 8 de Abril de 2010, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria Accidental
Gabriela Aquino.-
VMDS/Gabriela.
EXP. Nº AP31-V-2009-004126
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