REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
199º y 151º
Exp. Nº 2010-000222
PARTE ACTORA: LINA MARÍA CLAVIJO DE SARDI, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.485.076 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 210-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE I. GONZÁLEZ C. venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.571.
MOTIVO: DAÑO MORAL (Apelación en un sólo efecto contra el auto de fecha 7 de enero de 2010 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que negó la admisión de la prueba de inspección o reconocimiento).
MATERIA: AERONÁUTICA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Ampliación)
EXPEDIENTE: Nº 2010-000222
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de abril de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio JORGE GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada apelante, sociedad mercantil AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, S.A., presentando diligencia contentiva de la solicitud de ampliación de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 5 de abril de 2010.
La sentencia objeto de ampliación declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2010, por el abogado JORGE GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., en contra del auto dictado en fecha 7 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual dicho Juzgado negó la admisión de la prueba de inspección judicial o reconocimiento promovida por la parte demandada en el expediente Nº 2009-000292, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 7 de enero de 2010, en el expediente Nº 2009-000292, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede e la ciudad de Caracas, sólo en lo que se refiere a la admisión de la prueba de inspección judicial o reconocimiento promovida por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2010, la parte demandada apelante, sociedad mercantil AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, S.A., formuló solicitud para que este Tribunal realizara la ampliación del fallo dictado en fecha 5 de abril de 2010, planteamiento que formuló en los términos siguientes:
“…Con el debido respeto y acatamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito ampliación del fallo dictado el 5 de abril de 2010, en el sentido de que al folio 81 [Página 9 de la sentencia] el Tribunal declara: “…resulta forzoso para este Juzgador revocar la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2010… en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de inspección o reconocimiento judicial sobre la ciudadana Lina María Clavijo de Sardi, ordenando al a quo admitir dicha probanza, como expresamente se declarará en el dispositivo del fallo, a los efectos de constatar la presencia de cicatrices o lesiones en cara y manos de la referida ciudadana”.
Es el caso ciudadano Juez que en el dispositivo del fallo no se ordenó expresamente al a quo admitir la prueba de Inspección. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 252 de Código de rito en concordancia con la parte in fine del artículo 402 eiusdem, solicitamos amplíe el fallo en cuestión en el sentido referido…”

Por auto de fecha 8 de abril de 2010, este Tribunal admitió la solicitud de ampliación realizada en fecha 6 del mismo mes y año por el abogado JORGE GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada apelante, sociedad mercantil AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, S.A., es por lo que de seguidas pasa este Juez Superior a pronunciarse sobre dicha aclaratoria.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizadas las consideraciones anteriores le corresponde a este Tribunal Superior Marítimo emitir su pronunciamiento sobre la solicitud sometida a su consideración y en ese sentido aprecia lo siguiente:
Del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se extrae y se ratifica, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, como sucede en el caso de autos, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido; éstas correcciones al fallo conforme al único aparte de la citada norma procesal, se circunscriben a: Aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y dictar ampliaciones.
En el presente caso, la parte demandada apelante requiere la ampliación del fallo a fin de que este Tribunal ordenó al a quo admitir la prueba de inspección o reconocimiento promovida por dicha parte en las motivaciones del fallo objeto de la presente ampliación, en el folio doscientos ochenta y uno (81), en la cual se expresa:
“…resulta forzoso para este Juzgador revocar la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de inspección o reconocimiento judicial sobre la ciudadana LINA MARÍA CLAVIJO DE SARDI, ordenando al a quo admitir dicha probanza, como expresamente se declarará en el dispositivo del fallo, a los efectos de constatar la presencia de cicatrices o lesiones en cara y manos de la referida ciudadana”.

En sintonía con la parte motiva transcrita ut supra, se dejó expresamente establecido en los puntos primero y segundo del fallo en referencia, vale decir, la sentencia de fecha 5 de abril de 2010 dictada por esta Superioridad en el presente expediente, lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2010, por el abogado JORGE GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., en contra del auto dictado en fecha 7 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual dicho Juzgado negó la admisión de la prueba de inspección judicial o reconocimiento promovida por la parte demandada en el expediente Nº 2009-000292, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 7 de enero de 2010, en el expediente Nº 2009-000292, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede e la ciudad de Caracas, sólo en lo que se refiere a la admisión de la prueba de inspección judicial o reconocimiento promovida por la representación judicial de la parte demandada.”

Al efecto, este Tribunal observa que conforme al principio procesal de la unidad del fallo, debe adminicularse la parte motiva con la parte dispositiva del fallo, por lo cual este Tribunal al ordenar en las motivaciones de la sentencia cuya ampliación se realiza se admita en Primera Instancia la prueba de inspección o reconocimiento promovida por la parte demandada, y en su dispositivo se declaró con lugar la apelación contra la negativa de admisión de tal probanza y aunado a ello se revocó el auto de fecha 7 de enero de 2010 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo sólo en lo que se refiere a la admisión de la prueba antes mencionada, debe entenderse que el Juez de Primera Instancia Marítimo se encuentra en el deber de admitir la prueba de inspección judicial o reconocimiento promovida por la parte demandada, sociedad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., sobre la ciudadana LINA MARÍA CLAVIJO DE SARDI a los fines de constatar la presencia de cicatrices o lesiones en cara y manos de la referida ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE la ampliación solicitada en los términos indicados ut supra.
Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 5 de abril de 2010, en consecuencia remítase mediante oficio copia certificada de esta decisión al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.



V
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, doce (12) del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, y se libro Oficio Nº TSM-CN/68-10 al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ
FBC/JGS/mfm
Exp. 2010-000222
Pieza Principal Nº 1