REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
200º y 150º

EXP. Nº 2010-000235
JUEZ INHIBIDO: Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
ORIGEN: Juicio que por DAÑO MORAL sigue LINA MARIA CLAVIJO DE SARDI contra la compañía AEREA AIR EUROPA, LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA, expediente signado bajo el Nº 2009-000292 (nomenclatura de ese Tribunal)
MOTIVO: INHIBICIÓN

I

Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas, conocer de la Inhibición planteada en fecha trece (13) de abril de 2010, por el Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº 2009-000292 (nomenclatura llevada por ese Tribunal), en el juicio que por DAÑO MORAL sigue la ciudadana LINA MARIA CLAVIJO DE SARDI, en contra la compañía AEREA AIR EUROPA, LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, quien se inhibió alegando estar incurso en el numeral 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de abril de 2010, se dieron por recibidas las copias certificadas correspondientes a la presente Inhibición, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 093-10 del dieciséis (16) de abril del presente año, con la cuales se conformó expediente y se le dio entrada en el Libro Cronológico de Causas N° 1 bajo el N° 2010-000235 (Nomenclatura de este Juzgado). Igualmente por auto dictado en esa misma fecha, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la norma Adjetiva, fijó un lapso de tres (03) días de despacho exclusive a dicha fecha para decidir sobre la presente Inhibición.

II
A manera de consideraciones previas, entiende este Tribunal Superior Marítimo que las inhibiciones pueden clasificarse en dos tipos: inhibiciones legalmente fundamentadas e inhibiciones que no están legalmente fundamentadas; Las primeras son aquellas que pueden afectar la subjetividad de criterio de los operadores de justicia y las segundas se circunscriben a la habilidad de aprovechar la terapéutica del arte y en materia judicial tal arte se materializa en colocar el balón en el terreno ajeno, y se subsume en no querer asumir ningún tipo de responsabilidad y eludir cualquier consecuencia de la acción que se pudiese ejecutar en un momento determinado, actividad que no ayuda en nada al principio de la celeridad procesal. Ese tipo de inhibiciones indefectiblemente son contrarios al funcionamiento expedito del mecanismo procesal.
Analicemos el presente caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior Marítimo
En fecha 13 de abril de 2010, el Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se inhibió de conocer la causa que cursa en ese Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el expediente Nº 2009-000292, el contenido de la diligencia de inhibición es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de abril de 2010, se levanta la presente acta y se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal, del ciudadano FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.826.485, en su condición de Juez Titular de este despacho, quien expone: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la decisión correspondiente al auto de fecha 7 de enero de 2010, negué la admisión de la prueba de inspección judicial sobre la persona de la ciudadana LINA MARIA CLAVIJO DE SARDI, y al inadmitir la referida probanza señalé que la prueba pertinente en el presente caso es la de experticia, en virtud de lo cual considero que adelante opinión en cuanto a su valoración, lo que podría tener una consecuencia en lo relacionado a la sentencia relativa a lo principal del juicio”.”

Atendiendo a lo indicado, observa este Juzgado Superior Marítimo que los hechos explanados en el acto de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios; accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(Omissis)
5.- Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.”

En el caso de autos, el Juez FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia Marítimo, fundamenta su inhibición en el presunto hecho de existir una cuestión idéntica a la sometida a su jurisdicción, la cual debe decidirse en otro pleito, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada aclarar, que la causal invocada por el Juez de Primera Instancia Marítimo, tipifica el caso, de que se encuentre en curso en el Tribunal del funcionario inhibido, otro proceso, el cual resulte idéntico a aquél en el cual se propone la inhibición, adicionándose a tal circunstancia, el hecho de que el funcionario inhibido, su cónyuge, o sus consanguíneos hasta el cuarto grado, o afines, hasta el segundo, tengan algún interés en el otro proceso que curse por ante esa Instancia.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y a fin de plantear correctamente la incidencia, el funcionario que se inhiba por la causal anteriormente señalada, tiene la obligación de especificar, en qué expediente cursa la cuestión que considera idéntica, debiendo anexar copia fotostática de tales actuaciones, y además, detenta el deber de referir, cuál de los sujetos especificados en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es quien tiene interés en que se resuelva el juicio que resulta idéntico a aquel en que se plantea la inhibición, y de donde deviene el interés alegado.
En el presente caso, no consta en las actuaciones recibidas por ante este Juzgado, que el juzgador inhibido haya referido el número de expediente que contiene el juicio que considera idéntico a aquél en el que se inhibe, ni menos aún expresó, cuál es el interés que detenta él, o su cónyuge, o sus consanguíneos o afines, sobre el otro pleito, de lo que se evidencia, que la inhibición planteada, adolece de la fundamentación exigida por la legislación patria, desprendiéndose de tal circunstancia, que la misma no se hizo en la forma requerida en la ley adjetiva.
Sobre el particular, establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Marítimo observa que el juez inhibido no formuló su inhibición en la forma requerida en la ley, resultando la misma carente de fundamento legal por lo cual es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la inhibición planteada, por no haber sido formulada en la forma legal correspondiente, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, considera esta Alzada que la inhibición debe tener un sentido claro y no ambiguo o confuso como sucede en el presente caso, en que la inhibición planteada no es lógica porque ha sido propuesta de manera que participa de dos naturalezas diferentes, por un lado hay la inhibición basada en el numeral 5º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por la otra, se aduce que se ha adelantado opinión con relación al caso, lo que convierte la inhibición propuesta en contradictoria. Así se decide
Por las razones que se han señalado con antelación este Tribunal Superior Marítimo concluye que la inhibición planteada por el Dr. Francisco Villarroel Rodríguez Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 5º del artículo 82 de la Ley Civil Adjetiva, no es procedente en Derecho ya que los hechos expuestos para ser encuadrados en el numeral 5º no deben ser estimados como una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior. Así se decide.



III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, al no encontrarse legalmente fundamentada por cuanto los hechos narrados por el Juez inhibido no se pueden subsumir en el supuesto fáctico previsto en el numeral 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ende la inhibición no es procedente en derecho, ya que no imposibilita al funcionario antes mencionado a seguir conociendo del juicio que cursa en el expediente Nº 2009-000292, contentivo de la demanda que por DAÑO MORAL sigue LINA MARÍA CLAVIJO DE SARDI en contra de la compañía AEREA AIR EUROPA, LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA.
SEGUNDO: Se Ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante oficio que se ordena librar a tal fin, para que reanude el juicio correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia Certificada de la presente Decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintisiete (27) de abril del año 2010. Años 200º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a,m.), se público y agrego al expediente la presente decisión.
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS/mhv
Exp.2010-000235