REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
200º y 151º
Exp. Nº 2010-000228
PARTE ACTORA: KIZER GRUSZECA EMIL ISRAEL Y COHEN BITTON SILVIE ESTHER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.311.020 y 14.574.693 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SALAZAR y CARLOS BRENDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: 11.907.673 y 3. 566.115 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 66.600 y 7.820 en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MUCI-ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, NIEVE FONTE CONCEPCIÓN, ALFREDO PARÉS SALAS, JESUS RAMON DELGADO, MARÍAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, NAILLIW ANDRADE FLORES y SANDRA DOS SANTOS venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 88, 26.174, 48.462, 90.705, 91.079, 117.218, 26.825, 138.148 y 140.562 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (AERONAUTICO)
SENTENCIA: (Aclaratoria de sentencia interlocutoria dictada el 26/04/10)
EXPEDIENTE: Nº 2010-000228
I
En fecha 27 de abril de 2010, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio Sandra Beatriz Dos Santos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, AMERICAN AIRLINES, INC., presentando diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria sobre el siguiente punto de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2010, a saber:
Con relación al auto de fecha 04 de noviembre de 2009, parcialmente transcrito ut supra, es necesario recordarle al Juez de Primera Instancia Marítimo que a fin de no vulnerar derechos
esenciales a las partes como lo son el derecho a la defensa, ni ocasionar confusiones con respecto a la apertura de los lapsos procesales, que sean de orden público y no relajables por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo esta establecido en la ley, debe abstenerse de entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes al dictar autos que tiendan a traer confusiones, y por el contrario que una de sus finalidades sea garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Le corresponde a este Tribunal Superior Marítimo emitir su pronunciamiento sobre la solicitud sometida a su consideración y en ese sentido observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Del artículo trascrito anteriormente se extrae y se ratifica, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, como sucede en el caso de autos, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido; éstas correcciones al fallo conforme al único aparte de la citada norma procesal, se circunscriben a: Aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y dictar ampliaciones.
En el presente caso, la parte demandada requiere la aclaratoria del fallo alegando que este Juzgado reconoció que a AMERICAN le fue vulnerado su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y que el a quo con su proceder generó dudas e incertidumbre, que indujeron a AMERICAN a la confusión, y que este Tribunal no restableció el derecho vulnerado con dicha actuación, ni garantizó el derecho a la defensa tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Constitución Nacional.
Sobre este particular, en sentencia No. 1165 de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 012441:
b) Del objeto de la solicitud de aclaratoria.
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal advierte que la parte demandada en su diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2010 no planteó aclaratoria alguna, sino que pretende que este Tribunal modifique el dispositivo del fallo.
En este sentido, es claro que en el fallo se precisó que no se le había vulnerado el derecho a la defensa, puesto que el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es nítido al establecer el lapso tanto para la reforma de la demanda como de la contestación de dicha reforma.
En este sentido, el fallo objeto de aclaratoria estableció lo siguiente:
“A lo señalado con antelación se aúna el principio de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Esta es una premisa fundamental de nuestro Estado de Derecho, e implica que, por ningún motivo, el ciudadano, profesional o no del Derecho que infrinja o no se de cuenta de un precepto legal determinado puede librarse de su sanción y de sus consecuencias, en este caso no puede alegar que desconocía que el termino de cinco (5) días que tenía el demandado para contestar la reforma de la demanda se abría ope legis, sin requerir ningún tipo de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional respectivo. Así se decide.”
El lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda, que debe utilizar el demandado para darle contestación a la reforma de la demanda es ope legis, es decir, por ministerio de la Ley, en consecuencia el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo haya dictado un auto con relación a dicho lapso, no constituye en ningún modo un quebrantamiento del derecho a la defensa de las partes, ya que esas deben conocer las normas que orientan el procedimiento marítimo.
Aunado a lo anterior, es necesario que las partes tengan en cuenta que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecido por la Ley, y no es disponible por las partes ni por el Juez, subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus formalidades es garantizar el derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Con relación a este escenario, si bien este Tribunal Superior Marítimo cuestionó el auto dictado por el a quo, que pudo haber creado una confusión, producto esa decisión del carácter amalgamado y poco claro de la normas adjetivas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, las partes están en la obligación de conocer el procedimiento y presentar sus alegatos en la oportunidad respectiva, cuyo lapso como se dijo está establecido en el artículo 11 de la mencionada ley adjetiva marítima.
A este respecto, en sentencia de de Casación Civil de fecha 12 de marzo de 2009 (Caso ALBERTO COLUCCI CARDOZO).
No puede determinarse desde este punto de vista, que para el caso concreto se haya producido un quebrantamiento de formas esenciales del proceso, pues la aplicación de las normas de Procedimiento Marítimo, en conjunción con las disposiciones del juicio oral del Código de Procedimiento Civil, para tramitar el presente juicio, no representaron un desmejoramiento en la situación procesal de la demandada, o una limitación a su derecho de defensa.
Ciertamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento ordinario, reflejan un orden lógico y un carácter minucioso que la amalgama de disposiciones de Procedimiento Marítimo y el juicio oral no tienen, pues debe ser estudioso el Juez de instancia para lograr aplicarlas en armonía y desarrollarlas conjuntamente, pero esta última aplicación integrada, proporcionó suficientes garantías para desarrollar el contradictorio y todas las oportunidades probatorias que consagran el procedimiento ordinario.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Marítimo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclatoria de la sentencia, que fuera dictada en fecha 26 de abril de 2010.
Téngase la presente como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2010.
III
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA,
JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA,
JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS/fbc
Exp. Nº 2010-000228
Pieza Principal Nº 2
|