REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de abril de 2010
Años: 199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2009-000314

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA S.A (LISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de junio de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 7-A, presentó demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 3-A.
El dieciséis (16) de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A., identificada en autos, parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2009, el Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estafo Zulia, manifestó que no pudo practicar la citación personal de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha siete (7) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio Jorge Prieto, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de la demandada.
El día ocho (8) de diciembre de 2009, este Tribunal acordó la citación por carteles de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A.
En fecha nueve (9) de febrero de 2010, el Secretario Titular del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia donde manifestó que había fijado cartel de citación en la sede de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A.
El veinticinco (25) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio Mario Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designara Defensor Judicial en la presente causa.
Por auto de fecha cinco (5) de abril de 2010, dictado por este Tribunal, se designó al abogado en ejercicio Gabriel Sabino Defensor Judicial de la parte demandada sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2010, el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento; asimismo, solicitó a este Tribunal de por consumado este acto y proceda a su homologación.
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por la sociedad mercantil LINEA S.A (LISA), identificada en autos, al abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en los folios del cinco (5) al siete (7) y su vto., de la pieza principal, por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo éste capaz en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto, considera este juzgador que el apoderado de la parte accionante, tiene facultad expresa para desistir, por lo que, puede ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por sus poderdantes.
De igual manera, este Tribunal observa que el objeto de la demanda es el cobro de bolívares por el servicio de lanchaje, por lo que es un asunto de carácter comercial marítimo, en virtud de lo cual la parte actora puede disponer de él. Así se declara.-
Asimismo, se advierte que en el presente caso no ha operado la contestación de la demanda, más aún la parte demandada no ha sido todavía emplazada, ni personalmente ni por medio de su defensor judicial, motivo por el cual no se requiere su consentimiento para la homologación del desistimiento. Así se declara.-
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
ÚNICO
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil LINEA S.A (LISA), identificada en autos, contra la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A., también identificada en autos. Se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 de la mañana.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo la 11:35 de la mañana. Se archivó el expediente. Es todo.-
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/my.-
Exp. 2009-000314