REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-
Caracas, 6 de abril de 2010
Años 199° y 151°

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio Diego González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.951, actuando como representante de la sociedad mercantil POSEIDON SERVICES, S.A., presentó libelo de demanda, donde solicitó medida preventiva de prohibición de zarpe sobre el buque LION DREAM.
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2009, este Tribunal negó la medida cautelar de prohibición de zarpe sobre el buque LION DREAM
El día veinticinco (25) de febrero de 2010, el abogado Ramón Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GUARAOS INVERSIONES, C.A., presentó reforma del libelo de demanda y solicitó nuevamente se decretara medida preventiva de prohibición de zarpe del buque LION DREAM.
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecido la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:
“Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil”.
Por otra parte, este Tribunal advierte que la demanda fue incoada de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo que establece: “Las acciones derivadas de esta ley podrán intentarse contra el buque y su capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o armador”.
En este sentido, se observa que el solicitante no acompañó prueba fehaciente del derecho que se pretende reclamar, tal como se indicó mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2009, y con la reforma del libelo de demanda no consignó nuevos recaudos, que permitiesen llevar a un cambio en la consideraciones relativas al cumplimiento de las exigencias de las normas citadas para el decreto de la medida solicitada.
En consecuencia, este Tribunal ratifica lo decidido mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2009, en virtud de lo cual niega el decreto de la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque LION DREAM. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BIANCA RODRÍGUEZ



FVR/br/mt.-
Exp. 2009-000324