REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil diez (2010)
 
199º y 151º
 
 
 
 
 
ACTA
 
 
 
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006452
 
PARTE ACTORA: NIEVES EMILIA TEJADA
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REQUENA MATA JOSE
 
PARTE DEMANDADA: BORDADOS DANCOR, C.A.
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VALDIVIESO 
 
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
Hoy, 09 de abril de 2010 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JOSE REQUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.274, apoderado judicial de la ciudadana NIEVES EMILIA TEJADA, parte actora, debidamente acreditado en autos, por una parte, y por la empresa accionada BORDADOS DANCOR, C.A., comparece la ciudadana MARIA VALDIVIESO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.083, apoderada judicial de la demandada, debidamente acreditada en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado la representación judicial de las accionadas toma la palabra y con el objeto de poner fin a este proceso ofrece el pago de la cantidad única de  TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 3.380,00), pago que se ofrece cancelar en este acto, mediante cheque del Banco Provincial, N° 07675377, a nombre de la trabajadora; dicho pago comprende lo correspondiente a los conceptos que aparecen detallados y discriminados de manera individual en el libelo de la demanda los cuales se entienden por conocidos por las partes y como reproducidos en esta acta. En este estado la representación de la parte actora habiendo considerado la propuesta la acepta conforme y manifiesta que con este pago nada queda en deberle la demandada por concepto laboral alguno, por lo que le otorga el más amplio finiquito. Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Se deja constancia de la entrega de los elementos probatorios consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar.- Déjese copia de la presente decisión.  CÚMPLASE.  ASÍ SE ESTABLECE
 
 
 
 
 
 
El Juez
 
 
Abg. Juan Carlos Medina
 
 
Los Presentes
 
 
 
 
 
 
El Secretario
 
 
 
 
 
 
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