ASUNTO: AP21-L-2010-000986
PARTE ACTORA: YONANA ALEXANDRA FIALLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-13.483.091
DEBIDAMENTE POR SU APODERADO JUDICIAL EL PROFESIONAL DEL DERECHO : MARCOS ROGELIO GIL, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.064
PARTE DEMANDADA: “BIOMÉDICA GLOVAL, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de marzo del año 2005, quedando Registrada bajo el Nro. 23, Tomo 36-A-Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día (24) de febrero de 2010, por la parte actora la ciudadana YOHANA ALEXANDA FIALLO PERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-13.483.091, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa BIOMÉDICA GLOVAL, C.A., alego la parte actora que ingreso en fecha: 01 de septiembre de 2.009, no indico el cargo que desempeñaba, realizando las labores inherentes al mismo, y que la fecha de la terminación laboral fue el día 30 de noviembre de 2009.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 04 de marzo de 2.010, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció, en fecha 09 de marzo de 2010.
Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día (23) de marzo de 2010, a las 08:30 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el Dr. MARCOS ROGELIO GIL, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.064 y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, seguidamente se reservo cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la L.O.P.TRA.
II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS
Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por conceptos laborales los cuales se describen a continuación
Primero: Reclama el apoderado de la parte actora que la accionada antes identificada, le adeuda a su representada el Bono Vacacional, correspondiente al período laborado, indica que la demanda ofrece a sus trabajadores la cantidad de 9 días de bono vacacional, se declara procedente el pago del mismo, correspondientes al período laborado señalado en libelo de la demanda, Así se declara.
Segundo: El apoderado de la parte actora antes identificado señala que la demandada antes identificada, le adeuda a su representada el concepto de vacaciones en el período laborado, señalado que la demandada ofrece a sus trabajadores la cantidad de 20 días de vacaciones, se declara procedente el pago de la mismas, correspondientes al período laborado señalado en libelo de la demanda. Así se declara.
Tercero: El apoderado de la parte actora antes identificada señalo que la demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de utilidades, se declara procedente el pago de las mismas, correspondientes al período laborado señalado en libelo de la demanda. Así se declara.
Cuarto: El apoderado de la parte actora antes identificado señala que la demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de beneficio de alimentación por este concepto señala que se le adeudan 64 días. En relación al beneficio de alimentario reclamado por el actor, este Tribunal en vista de la confesión en la cual incurrió la demandada, lo declara procedente en derecho, así como también la jornada que se indica en el escrito libelar como laborada y la cual no fuere tomada en cuenta por la accionada para la cancelación del beneficio en cuestión, esto es 64 días correspondientes al año 2005. Este concepto se cuantificará mediante la designación de un experto designado mediante sorteo, y el cual deberá proceder al calculo de lo que correspondiera al pago de los 64 tickets alimentación al valor mínimo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25, del valor de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado, en el cual le nació al actor el derecho a percibir el referido beneficio, excluyendo expresamente la indexación de este concepto. Tal y como quedó establecido en sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. y en Sentencia de fecha 25 de noviembre del 2008 caso JUAN CARLOS SEGURA contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. Así se establece.-
Quinto: El apoderado de la parte actora antes identificado señala que la demandada antes identificada le adeuda a su representada las cuotas insolutas del seguro de automóvil de la trabajadora la cual asciende a la cantidad de Bs. 4.385,00. En cuanto al concepto reclamado por el actor (cuotas insolutas del seguro de automóvil), se observa que no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido a la trabajadora como política de la empresa, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial.
Con fines ilustrativos, es oportuno señalar que dentro de los beneficios laborales, se encuentra inmerso el beneficio social de las utilidades de la empresa, el cual es otorgado a cada uno de los trabajadores, sin distinción en cuanto a su categoría, como gratificación al trabajo dependiente, es decir, dicha utilidad es concedida para retribuir el esfuerzo individual del trabajador, en las labores dentro de la empresa.
No obstante, a diferencia de lo anterior, en el caso objeto de estudio (cuotas insolutas del seguro de automóvil) se trataba de un incentivo cancelado sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a los trabajadores. Por consiguiente forzosamente, se declara improcedente el pago de (cuotas insolutas del seguro de automóvil) Así se establece.-
Asimismo, la parte actora solicito el correspondiente ajuste por inflación de las cantidades demandadas, de las cantidades adeudadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. El experto designado para realizar su labor deberá tomar los salarios integral y los días contenidos en el libelo de la demanda, que indicó la parte actora en el presente expediente. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-
En consecuencia este Juzgado,
V
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso la ciudadana YONANA ALEXANDRA FIALLO PEREZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-13.483.091, contra la empresa ““BIOMÉDICA GLOVAL, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de marzo del año 2005, quedando Registrada bajo el Nro. 23, Tomo 36-A-Sgdo”. Por tal razón, de conformidad con la ley, se ordena, el pago a la demandada por los conceptos cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado mediante sorteo. Para lo cual deberá 1.-. El experto calculará los conceptos de acuerdo al correspondiente del período laborado, indicado en el libelo de la demanda 2.- El experto deberá calcular las vacaciones fraccionados de 20 días de vacaciones que cancela en patrono y el bono vacacional fraccionado en base, a que la empresa cancela 9 días, correspondiente al período laborado 3). El experto calculará las utilidades fraccionadas al periodo laborado año 2009, partiendo como base de cálculo que la empresa cancela 60 días de utilidades. 4). El experto calculará los cesta tickets retenidos de (64) días, conforme indica la parte actora en el libelo de la demanda, por este concepto no procede la indexación, sino que el experto deberá ajustar el valor de los cesta tickets, al valor de la unidad tributaria conforme a lo estipulado en el artículo 5 Parágrafo Primero, excluyendo expresamente este concepto de la indexación. 5.) Asimismo el experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculándolos los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual indico desde el 16 enero de 2009, hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada. Así se establece.-
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo. Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable mediante sorteo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
|Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días 06 del mes de abril de 2010, años 199 de la independencia y 151 de la federación.
El Juez,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
La Secretaria
ABG. KARINA CONTRERAS
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