REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001516

Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente Circuito Judicial del Trabajo, por ambas partes en fecha ocho (08) de abril del año 2010, en la cual anexan el acuerdo transaccional constante de cuatro (04) folios, suscrito por los abogados Marcos Augusto Finol y María López Arevalo, Ipsa Nros, 104.842 y 64.183, respectivamente, en representación de la parte actora, y de la parte demandada, respectivamente e igualmente suscrita por el ciudadano YOSEF HAIM MEDINA titular de la cédula de identidad Nro. 82.296.879, en su condición de demandante, se observa recíprocas concesiones de las partes, y visto asimismo el pago convenido en la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS (BF. 186.256,00) según se evidencia de la referida transacción, como pago único por todos los conceptos que se especifican en el documento transaccional, reconociéndose un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera derivarse directa o indirectamente y en cuenta del desistimiento tanto del procedimiento como de la acción manifestado por el ciudadano YOSEF HAIM MEDINA, este Juzgado observa:
Primero: Examinados los términos manifestados por las partes tanto de la transacción como del desistimiento propuesto, se evidencia que EL DEMANDANTE actuó a través de su abogado asistente debidamente facultados para ello, implicando con ello que se cumplió con la garantía constitucional de la asistencia técnica en el proceso.
Segundo: Que de la manifestación expuesta en el escrito transaccional se evidencia que el demandante actuó voluntariamente y sin constreñimiento alguno.
Tercero: Que en el escrito transaccional se encuentran debidamente narrados y determinados los derechos comprendidos en la negociación.
Cuarto: En cuanto al desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, este juzgado en cuenta que no se encuentran vulnerados los derechos mínimos del trabajador accionante, y acogiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-05-2000, juicio José Agustin Briceño ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señaló textualmente “… La Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del articulo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores …” quien decide previa verificación de los términos del acuerdo que nos ocupa, así como del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y en consecuencia la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N


En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano YOSEF HAIM MEDINA antes identificado y la Asociación Civil Bet-El; en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA.


El Juez



Abg. Ruth Pernia

El Secretario

Abg. Dayana Diaz