REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-000878


Vistas las diligencias presentadas el 18-03-2010, tanto por la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada, así como la suscrita por ambas partes, cursantes a los folios 10 al 17 de la segunda pieza, y vista igualmente las diligencias de fechas 23-03-2010 y 12-04-2010, presentadas - en su orden - por la representación judicial de la demandada y por la parte actora, este juzgado observa:

Primero: La sentencia que se encuentra en fase de ejecución fue proferida el 13 de abril de 2009, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo en la cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de la suma a pagar por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), siendo que dicha experticia a cargo de la Lic. Sara Meneses arrojo como suma a favor del demandante la cantidad de Bs. 49.841,72, monto éste que quedó definitivamente firme.

Segundo: Cursa al folio 9, de la segunda pieza auto mediante el cual se acuerda la ejecución forzosa y ordena la suspensión de la causa por un plazo de 45 días continuos contados a partir de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, ello en aplicación del articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Tercero: La notificación arriba referida consta al folio 8, siendo la fecha de la misma el 12 de febrero de 2010, implicando con ello que desde el 12-02-2010, -exclusive- comienza a computarse el lapso de suspensión, el cual concluyó el 29-03-2010.

Cuarto: Vencido como se encuentra el plazo de suspensión procede el pronunciamiento respecto a la procedencia o no del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha solicitado la parte actora mediante las diligencia que nos ocupa, al respecto la norma mencionada establece:

“ARTICULO 185 LOPT: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo”.

Quinto: La norma en comento es clara al establecer la procedencia de intereses de mora y corrección monetaria sobre la suma condenada, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización del pago por parte de la empresa o institución condenada, siendo ello así, debe esta juzgadora, determinar la fecha del decreto de ejecución, lo cual ocurrió el 20 de enero de 2010, según actuación cursante al folio 376 de la primera pieza del expediente, sin embargo, el articulo 180 de la ley adjetiva del trabajo, establece que le demandado tiene tres días hábiles para el cumplimiento voluntario, siendo forzoso para quien decide, inferir que el plazo para computar el plazo previsto en el articulo 185, debe comenzar vencido los tres días hábiles referidos, que en la presente causa, se cumple el lunes 25 de enero de 2010. Asi se establece.

Sexto: Teniendo ya establecido la fecha de inicio del computo que nos ocupa (25-01-2010) conviene determinar la fecha del pago efectivo, pudiéndose evidenciar que éste se efectúo el 18 de marzo de 2010, según diligencia cursante a los folios 14 y 15 en la cual la parte actora ciudadano José Ascanio, declara recibir la suma de Bs. 49.841,72.

Séptimo: De lo antes expuesto forzoso resulta concluir que procede calcular intereses moratorios y corrección monetaria entre el 25 de enero de 2010 al 18 de marzo de 2010, debiéndose aplicar el criterio jurisprudencial conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo – para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por consiguiente se ordena el cálculo tanto de intereses moratorios como de la indexación monetaria de Bs. 49.841,72 de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, lo cual resulta en la causa que nos ocupa, en la exclusión del periodo de suspensión de 45 días continuos. Así se establece.

Octavo: Para finalizar se ordena notificar a la Lic. Sara Meneses como experto contable designado a los fines de que efectué el cálculo bajo los parámetros arriba establecidos. Asi se decide.




El Juez

El Secretario

Abg. Ruth Pernia


Abg. Dayana Díaz