REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2010
200° y 151°

ACTA

N° DE ASUNTO AP21-L-2010-000610

PARTE ACTORA: Franklin Alexander Morales Carvajal venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.476.183.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Magaly Tiapa Bolivar y otros, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.579.
PARTE DEMANDADA: Transporte Hernacar, C.A. y solidariamente H.I. Servicios Aduanales, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Tal como fue dispuesto por el acta de fecha treinta (30) de abril de 2010 cursante al folio 45, se procede en la presente fecha siendo las 09.20 a.m., a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano Franklin Alexander Morales Carvajal en contra de la demandada TRANSPORTE HERNACAR, C.A. y solidariamente H.I. SERVICIOS ADUANALES, C.A. y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre el actor y las demandadas; b) el actor prestó servicios personales para las empresas demandadas, desde el 14 de enero de 2008, hasta el 22 de abril de 2009; c) el cargo desempeñado por el accionante era de tramitador y despachador d) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, e) El último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 2.400,oo; f) que la jornada laboral era de lunes a jueves de 8:00 am a 5:30 pm; y los días viernes de 8:00 am a 11:00 pm; g) Hasta la fecha de la introducción de la demanda la empresa mantiene una conducta contumaz en pagar los compromisos y pasivos laborales generados a favor del accionante, por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO SUSTITUTIVO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, Y UTILIDADES FRACCIONADAS, así como las COSTAS Y COSTOS del presente proceso, intereses de mora y corrección monetaria.
Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa como Primer punto: La DETERMINACION DE SALARIO: LOS SALARIOS MENSUALES devengado por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, fueron:
1) entre 14-01-2008 al 30-05-2008: Bs. 2.300,oo;
2) entre 01-06-2009 al 22-04-2009: Bs. 2.400,oo;
Y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es:
1) entre 14-01-2008 al 30-05-2008: Bs. 76,66;
2) entre 01-06-2009 al 22-04-2009: Bs. 80,oo; Asi se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108, 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen 15 días de utilidades divididos entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario, resulta como alícuota de utilidades en:
Bs.3.06 entre 14-01-2008 al 14-05-2008
Bs.3.20 entre 15-05-2008 al 22-04-2009. Asi se establece.
En cuanto a la alícuota del bono vacacional, a razón de 7 días anuales, para el primer año de servicio establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de:
Bs. 0,76 entre el 14-01-2008 al 14-05-2008
Bs. 0,80 entre el 14-05-2008 al 14-01-2009
Bs. 1,60 entre el 14-01-2009 al 22-04-2009. Así se establece.
Concluyendo que el salario diario integral: (sumatoria del salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades y alícuota diaria de bono vacacional) es de:
Del 14-01-2008 al 14-05-08 = Bs. 80,48
Del 14-05-2008 al 14-01-09 = Bs. 84,00
Del 14-01-2009 al 22-04-09 = Bs. 84,80. Así se establece

Segundo punto: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (22-04-2009). En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 01 año, 03 meses y 08 días; equivalente a la siguiente operación aritmética:




Por lo que se condena al accionado por concepto de antiguedad acumulada al pago de CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.034,40). Así se establece.

Tercer punto: VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, a razón de 15 días hábiles por el primer concepto y siete (7) días consecutivos para el segundo concepto, de conformidad con los artículos 219 y 223, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo alegado por el actor en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada. Estos 15 días hábiles por concepto de vacaciones vencidas equivalen a 21 días consecutivos de pago, que sumados a los 7 días consecutivos por concepto de bono vacacional vencido totalizan 28 días de pago por el último salario normal diario admitido, esto es Bs. 80,oo resultando un total a pagar por vacaciones y bono vacacional vencido de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.240,oo). Así se declara.

Cuarto Punto: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a los meses completos de servicios prestados, después del primer año todo ello según lo alegado por el actor en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, lo cual equivale a 22/12 x 3 = 5,49 días, que multiplicados por el último salario normal diario admitido, esto es Bs. 80 resulta a pagar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 439,20). Así se declara.

Quinto Punto: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales alegados por el actor en su libelo de demanda, por el primer año de servicios y adicionalmente por los 3 meses completos de servicios prestados en el año 2009, lo cual se traduce en 15/12 x 3 = 3,75 dias, lo cual totaliza 18,75 dias a razón del último salario diario devengado, en consecuencia se condena al accionado al pago de la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,oo). Así se establece.

Sexto Punto: Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal c) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de treinta (30) días calculados en base al salario integral del trabajador accionante, es decir, Bs. 84,80 por concepto de indemnización, más 45 días calculados por el mismo salario ya indicado por concepto de preaviso sustitutivo, esto es, 75 días por Bs. 84,80, resultando la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.360,oo). Así se establece.

Séptimo punto: INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, debiendo seguir los parámetros previstos en jurisprudencia de la Sala de Casación Social (caso Abigail Colmenares Gallegos contra C.A., de Seguros La Occidental) de fecha 02 de diciembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que señalo:

En cuanto a los intereses sobre la prestaciones sociales y/o fideicomiso y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestaciones sociales; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

No habiendo quedado establecido que al actor se le hubieran pagado intereses sobre la indemnización y la prestación de antigüedad, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses devengados por la prestación de antigüedad desde el 05 de mayo de 1975 hasta el 03 de agosto de 1998, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del presente fallo, por un único experto designado por el Tribunal de la causa, el cual ajustará su dictamen a la aplicación del Parágrafo Cuarto del artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, esto es, aplicará la rata establecida anualmente por el Banco Central de Venezuela en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, para el período comprendido entre el 05 de mayo de 1975 al 30 de abril de 1991; aplicará lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, esto es, aplicará una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, para el período establecido entre el 1 de mayo de 1991 al 18 de junio de 1997 y, para el periodo del 19 de junio de 1997 al 03 de agosto de 1998, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.

Por consiguiente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable nombrado por el tribunal ejecutor quien deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad del periodo comprendido entre la fecha en que se inicio la relación de trabajo 14-01-2008, hasta el termino de la misma, 22-04-2009, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.

Octavo Punto: Intereses moratorios y corrección monetaria: En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados mediante la experticia complementaria antes mencionada, teniendo el experto la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 14-04-2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar el cálculo de la indexación monetaria de la suma total condenada con excepción de la prestación de antigüedad cuyo parámetro se estimará desde el término de la relación de trabajo; y para los demás conceptos su inicio será la fecha la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Noveno punto: Días trabajados y no cancelados: admitido como ha sido el despido sin justa causa se condena a la pago de los días laborados entre el 15-04-2009 al 22-04-2009, (7 días) a razón del último salario diario normal devengado, esto es Bs. 80,00 diarios, por consiguiente se condena al pago de la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,oo) a favor del trabajador accionante. Así se decide.

Décimo punto: Horas extras nocturnas: admitida como ha quedado la jornada laboral alegada por el accionante, esto es de lunes a jueves de 8:00 am a 5:30 pm; y los días viernes de 8:00 am a 11:00 pm, esta juzgadora infiere que se trata de una jornada mixta, conforme lo señalado en el articulo 195 de la Ley Sustantiva del Trabajo, la cual comprende periodos diurnos y nocturnos, sin embargo de lo afirmado por el accionante se observa que los viernes laboraba después de las 7:00 pm, hasta las 11:00 pm (cuatro horas), siendo ello así forzoso resulta concluir que no procede el recargo por jornada nocturna, por cuanto la norma referida establece textualmente: “Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna” (subrayado del tribunal) motivo por lo que es forzoso declarar la improcedencia de su pago. Asi se decide.

No obstante a lo antes establecido, no escapa al conocimiento de quien decide, que el horario admitido, implica que existen horas extras laboradas o prolongación de la jornada semanal permitida, siendo ello así debe aplicarse el limite legal del articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”. por consiguiente se condena al pago de cien (100) horas extraordinarias a razón del último salario diario, es de Bs. 80/8 = 10 Bs. valor hora que multiplicado por el recargo de hora extra (50%) resulta Bs. 5, totalizando 15 bolívares por hora extra que multiplicados por 100, resulta pagar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en virtud de lo cual se condena al accionado al pago de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de horas extras trabajadas. Asi se decide.

En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MORALES CARVAJAL en contra de la demandada TRANSPORTE HERNACAR, C.A. Y SOLIDARIAMENTE H.I. SERVICIOS ADUANALES, C.A. y así, condena a éstas últimas al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.633,60) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a cargo de un único experto contable nombrado por el tribunal ejecutor quien deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad para el periodo comprendido del 14 de enero de 2008 al 22 de abril de 2009, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses. De igual manera, se condena al pago de los intereses de mora y la indexación salarial sobre la suma condenada- excepto la indexación de la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada desde el término de la relación de trabajo;- y para los demás conceptos su inicio será la fecha la notificación de la demandada, en ambos casos hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 09:20 a.m. del día 30 de abril de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION


La JUEZ
Abog. Ruth Pernia P.
LA SECRETARIA.
Abog. Dayana Diaz


Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 09:20 a.m.


LA SECRETARIA