REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP21-L-2010-001224
Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente Circuito Judicial del Trabajo, por ambas partes en fecha 23 de abril del año 2010, referente al acuerdo transaccional constante de cuatro (04) folios, suscrito por los ciudadanos Omar José Juan de Dios Duarte Peñaloza, C.I. Nro, 3.142.111 en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Dexabet Rosales Calzadilla, IPSA Nro. 76.176; por una parte y por la otra por el abogado Agustin Avellaneda Perez, IPSA Nro. 31.956, como representante judicial de la parte demandada, en la cual, se observa recíprocas concesiones de las partes, y visto asimismo el pago convenido en la suma de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo) según se evidencia de la cláusula tercera de la referida transacción, como pago único por todos los conceptos que se especifican en el documento transaccional, reconociéndose un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera derivarse directa o indirectamente y en cuenta del desistimiento del procedimiento manifestado por el ciudadano Omar José Juan de Dios Duarte Peñaloza, este Juzgado observa:
Primero: Examinados los términos manifestados por las partes tanto de la transacción como del desistimiento del presente procedimiento, se evidencia que el demandante actúa en compañía de su abogado asistente, implicando con ello que se cumplió con la garantía constitucional de la asistencia técnica en el proceso.
Segundo: Que de la manifestación expuesta en el escrito transaccional se evidencia que el demandante actúa voluntariamente y sin constreñimiento alguno.
Tercero: Que en el escrito transaccional se encuentran debidamente narrados y determinados los derechos comprendidos en la negociación.
Cuarto: En cuanto al desistimiento del procedimiento, este juzgado en cuenta que no se encuentran vulnerados los derechos mínimos de los trabajadores accionantes, y acogiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-05-2000, juicio José Agustin Briceño ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señaló textualmente “… La Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del articulo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores …” quien decide previa verificación de los términos del acuerdo que nos ocupa, así como del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y en consecuencia la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se deja constancia que se dará por terminada la causa y se ordenará su archivo definitivo y cierre informático, una vez conste el cumplimiento total de la transacción celebrada. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano Omar José Juan de Dios Duarte Peñaloza ante identificado y la empresa INVERSIONES MAISON BLANCHE, C.A., igualmente, se homologa el desistimiento del presente procedimiento propuesto en los términos y condiciones arriba referidos, pasándola en autoridad de Cosa Juzgada.
El Juez
El Secretario
Abg. Ruth Pernia
Abog. Dayana Diaz