REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de abril de 2010
199º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005169 (AH21-X-2010-000043)

venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.181.817. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JESUS GARCÍA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 35.841.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BERGNA 357 C.A., cuya denominación comercial es Estación de Servicio PDV, La Castellana, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2000, bajo el N° 58, Tomo A-Pro.-
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria.-

Tal como se ordenó en el auto que antecede este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO JESUS GARCÍA PIÑERO.-
Y a tales realiza las siguientes consideraciones:
Señala el apoderado actor que la medida preventiva de embargo que solicita es, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 630 ejusdem, sobre bienes de la demandada, ya que a través de lo manifestado en la demanda, así como los anexos de la misma se prueba el “fumus boni iuris”, como es la deuda que por concepto de salarios caídos adeuda a su mandante, e igualmente se ha podido demostrar y determinar que la empresa demandada incumple en forma constante con lo ordenado por las autoridades administrativas del trabajo y a los fines que no resulte ilusoria la pretensión contenida en su demanda, y existiendo un medio de prueba que demuestra la deuda que la demandada tiene para con su mandante, como es la Providencia administrativa N° 00345/09 de fecha 26 de junio de 2009.-
Consignó acta original de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.-
Ahora bien, de la revisión del expediente y visto que no existe en el expediente prueba alguna de la cual esta Juzgadora pueda valerse a los fines de tener por demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía analógica tal como esta establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso en consecuencia negar la medida de embargo preventivo solicitada y así se decide.-
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Medida de preventivo solicitada y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

GLORIA GARCIA GUZMAN
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ