REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º
AP21-L-2008-006435
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GONZALO ALFREDO HERNÁNDEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.736.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Víctor Sánchez Leal, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 22.574.
PARTE DEMANDADA: DAIMLERCHYSLER SERVICES VENEZUELA LLC, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Valencia, en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el número 10, tomo 65-A, conjunta y solidariamente la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA LLC (anteriormente denominada Daimler Chrysler de Venezuela LLC), sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, en los Estados Unidos de América y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de mayo de 1996, bajo el número 45, tomo 56-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Josefina de Bustillos y Carolina Punceles Anglade, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 8.074; respectivamente por la empresa DAIMLER CHYSLER SERVICES VENEZUELA LLC y los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Ibrahim Antonio García, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Betty Andrade Rodríguez, Mark Anthony Melilli Silva, Natalia de Paz Garmendia, Tadeo Arrieche Franco, María Cristina Hernández Acosta, Manuel Rojas Pérez, Carlos García Soto, José Ernesto Hernández Bizot, Rodolfo Augusto Pinto Pozo, Carol Elayne Parilli, Labor Hernández Zanchi, María Gabriela Cárdenas, Yanina DA Silva, Hayleen Alejandra Ramírez y Fernando Lafee Carnevali, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 79.506, 86.839, 90.707, 130.003, 98.956, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733 y 127.841; respectivamente por la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA LLC.
MOTIVO: Cumplimiento de beneficio establecido en la convención colectiva.
SENTENCIA: Definitiva
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 16 de diciembre de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de las partes codemandadas. En fecha 5 de agosto de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de agosto de 2009, así como la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 14 de agosto de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal. En fecha 16 de septiembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 21 de septiembre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 23 de septiembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 03 de noviembre de 2009 a las 10:00 a.m., sin embargo la misma no pudo celebrarse por cuanto la Juez se encontraba de permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, luego de su reincorporación por auto de fecha 20 de noviembre de 2009 se procedió a fijar día y hora para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de enero de 2010 a las 11:00 a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de enero de 2010 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la incompetencia por razón de la materia, en fecha 26 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante ejerció la regulación de competencia, el cual fue decidido en fecha 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo este Circuito Judicial declarando con lugar el referido recurso y que este Tribunal de Juicio fijara la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo. En fecha 9 de marzo de 2010 se dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado de alzada y en cumplimiento a lo establecido por el Juzgado Superior en su sentencia, este Tribunal fijó para el día 6 de abril de 2010 a las 9:00a.m la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, día y hora en la cual este Juzgado dictó el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de ambas partes. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para DAIMLER CHRYLER DE VENEZUELA LLC, con el cargo de Coordinador de Relaciones Industriales Humanos, en fecha 25 de julio de 2005 en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, que en Septiembre de 2006 fue trasladado por la empresa a su filial DAIMLER CHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC, en la ciudad de Caracas con el cargo de Coordinador de Recursos Humanos hasta el día 24 de diciembre de 2007, cuando la relación de trabajo que mantenía con el grupo económico en cuestión terminó por renuncia, que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs.F 5.500,00, que a la finalización de su relación de trabajo, le pagaron sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, no obstante quedó pendiente el cumplimiento del otorgamiento del beneficio laboral establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, aplicable a los trabajadores de DAIMLER CHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC.
Que la referida cláusula de la convención colectiva de trabajo establece que la empresa conviene en vender a sus trabajadores con más de 6 meses a su servicio, un vehículo de los fabricados por ella con intervalos de 18 meses durante la vigencia de la convención para su uso personal, con fundamento a ello, en fecha 4 de agosto de 2006 presentó a la empresa específicamente al Departamento de Servicios Generales, la solicitud correspondiente para adquirir un vehículo Grand Cherokee Limited 4X4 en ese momento con un valor de venta a los concesionarios de aproximadamente de Bs.F 70.000,00, al presentar su solicitud, le fue informado que la solicitud sería incorporada a una lista de espera y que su posición en dicha lista era en el puesto N° 196.
Que para el momento de su renuncia en diciembre de 2007, a pesar de haber transcurrido 1 año y 4 meses desde la fecha de la solicitud, aún no habían cumplido el beneficio solicitado y al cual tenía derecho adquirido, siendo informada para esa oportunidad que se encontraba ubicado en el puesto 77 de la lista. En consecuencia, procede a demandar a las empresas DAIMLER CHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC, conjunta y solidariamente con la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC a los fines que se acuerde lo siguiente:
- Dar cumplimiento del beneficio establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo, solicitado en fecha 4 de agosto de 2006, en tal sentido, de venderle un vehículo nuevo, igual o de similares características al Grand Cherokee Limited.
- Que el precio de la venta del vehículo nuevo con que se de cumplimiento al beneficio reclamado sea el que tenía el vehículo del modelo antes identificado para los concesionarios de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC en agosto de 2006.
- Que las demandadas paguen las costas y costos del presente proceso.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 150.000,00
La representación judicial de la parte codemandada DAIMLER CHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC admite que el actor prestó servicios para su representada desde septiembre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2007, pero niega que haya quedado pendiente el otorgamiento del beneficio laboral establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC por cuanto su representada no tiene firmada ninguna convención colectiva de trabajo con sus trabajadores, además que la empresa no se dedica al ensamblaje ni a la venta de vehículos, pues su actividad es el financiamiento de vehículos tal como consta del documento constitutivo, que el actor terminó voluntariamente la relación de trabajo tal como consta de carta de renuncia y cobró la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios a su entera y cabal satisfacción.
La representación judicial de la parte codemandada DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, admite que en fecha 30 de junio de 2006 el actor solicitó para su adquisición un vehículo Grand Cherokee Limited 4x4 color gris plomo o azul noche, que dicha solicitud fue recibida por la Gerencia de Relaciones Industriales de su representada el 4 de agosto de 2006 y por el Departamento de Servicios Generales el 8 de agosto de 2006, que la relación de trabajo finalizó en septiembre de 2006, es decir un mes luego de haber realizado la solicitud, en tal sentido, al haber finalizado la relación de trabajo cesó el derecho que hubiere tenido el actor de haber continuado prestando servicios bajo la subordinación de CHRYSLER DE VENEZUELA LLC.
Que el actor solicita que la venta del vehículo se realice al precio para los concesionarios para el mes de agosto de 2006 según el actor de Bs.F 70.000,00 desconociendo totalmente las condiciones que rigen para dichas ventas y que se han convertido en normas internas de la compañía aún cuando no están plasmadas de manera expresa en la convención colectiva de trabajo; y en el caso que al actor le correspondiese el derecho a adquirir un vehículo, niega que el precio del vehículo debe ser vigente para el momento de la asignación del vehículo, circunstancia que aún no ha sucedido, toda vez que el actor perdió el derecho a finalizar la relación con su representada.
Alega que la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo de su representada no establece un beneficio de carácter estrictamente laboral, sino una opción para la adquisición de un vehículo, lo cual consiste en una facilidad que otorga CHRYSLER DE VENEZUELA LLC a sus trabajadores para la adquisición de un vehículo a precio preferencial establecida como una norma en la convención colectiva, en tal sentido, al haberse desincorporado de la nómina de su representada el demandante perdió su carácter de trabajador, motivo por el cual resulta a todas luces improcedente su reclamo.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que el objeto de la demanda es el cumplimiento de un beneficio de la convención colectiva que regía la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, que en virtud de la cláusula 64 el actor se hizo acreedor del beneficio de adquisición de vehículo a precio preferencial para los trabajadores y la demandada los coloca en una lista de espera que no se encuentra establecida en la convención colectiva y la relación de trabajo se mantuvo, en diciembre de 2007 el actor renuncia, la empresa demoró en dar el beneficio que fue solicitado en tiempo hábil, invocó el principio de irrenunciabilidad, solicita que se cumpla el beneficio tal cual como lo establece la convención colectivo, la demora fue del patrono, el precio del vehículo tiene que ser el establecido para el año 2006, por cuanto ese fue el momento de la solicitud porque para el momento de solicitar el vehículo se debe saber el precio.
La representación judicial de la parte codemandada DAIMLER CHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC alega que su representada es distinta a CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, que su representada no fabrica ni ensambla vehículo, que consta en autos cuando el actor dejó de prestar servicios, que su representada cumplió con los compromisos laborales, que cesó la aplicación de la convención colectiva, considera que no procede la demanda y que su representada no tiene convención colectiva.
La representación judicial de la parte codemandada DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC adujo que se dedica al ensamblaje de vehículos, que el litigio se encuentra delimitado, el actor solicita la venta de un vehículo con las condiciones específicas, no le corresponde el otorgamiento de un vehículo, que el carro solicita es uno de los más lujosos que produce la compañía, que en el presente juicio se trata de perfeccionar un contrato de compra venta de un vehículo subsidiado, que al desincorporarse el actor de la nómina le deja de aplicar el referido beneficio, que entre las condiciones se encuentra que el precio de venta del vehículo es para el momento de la asignación, cosa que no ha ocurrido en la actualidad, que el actor manejaba la lista de espera y el presente juicio no tiene que ver con el pago de prestaciones sociales, utilidades, antigüedad, vacaciones y bono vacacional o beneficio de alimentación, que la situación envuelve a un contrato de compra venta y en la solicitud que rige para lo trabajadores establece que el precio del vehículo es el fijado para el momento de la asignación del vehículo, el hecho de dejar de prestar servicios extingue el subsidio, que el precio tiene que ser al vigente al momento en que se asigne el vehículo y no para el momento en que se solicitó el subsidio.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de exigir a las codemandadas dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo suscrita con DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC., en el sentido de venderle al demandante un vehículo nuevo de igual o de similares características al Grand Cherokee 4x4 Limited, al precio que se encontraba al momento de realizar la solicitud, al cual según el actor tenía derecho adquirido, petición negada por las codemandadas, sobre la base de los argumentos antes narrados.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió la instrumental marcada con la letra A (del folio 144 al 228 de la primera pieza), convención colectiva la cual constituye fuente de derecho en atención a lo establecido en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Marcada con la letra B (folio 229 de la primera pieza), impresión de correo electrónico, al cual este Juzgado no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no le es oponible a la parte demandada, ya que no se encuentra suscrito, en tal sentido carece de autenticidad. Así se establece.
Marcadas con las letras C y D (folios 230 y 231 de la primera pieza), recibos de pagos por concepto de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, los mismos constituyen instrumentos privados a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por impertinentes ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcadas con las letras E y F (folios 232 y 233 de la primera pieza), constancias de trabajo, las cuales constituyen instrumentos privados a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron desconocidas por las partes codemandadas en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2005 la empresa Daimler Chrysler de Venezuela LLC emitió una constancia en favor del actor en la cual deja sentado que desempeñaba el cargo de Coordinador de Relaciones Industriales, devengando una remuneración anual estimada en Bs.F 63.163,80; y en fecha 22 de octubre de 2007 la empresa Daimler Chrysler Financial Services emitió una constancia donde deja sentado que el actor prestaba servicios en la referida empresa, que se desempeñaba el cargo de Coordinador de Recursos Humanos devengando una remuneración anual aproximada de Bs.F 106.000,00. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de original de solicitud de beneficio laboral, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, y la parte no ejerció recurso alguno, por ende no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Pruebas de la parte codemandada Daimlerchrler Service Venezuela LLC:
Promovió copia certificada de documento constitutivo de Chrysler Financial de Venezuela LLC (del folio 69 al 137 de la primera pieza). Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue tachada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que la referida empresa tiene por objeto dedicarse a cualquier actividad que cabe dentro de los objetos para los cuales se puede constituir una sociedad de responsabilidad limitada bajo la ley de sociedades de responsabilidad limitada de Delaware, con una duración perpetua. Así se establece.
Promovió la instrumental cursante al folio 138 de la primera pieza, la cual constituye un instrumento privado al cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 5 de noviembre de 2007 el actor renunció al cargo de Coordinador de Recursos Humanos de DaimlerChrysler Financial Services Venezuela e informó que estaría laborando su preaviso hasta el día 25 de diciembre de 2007. Así se establece.
Promovió las cursantes a los folios 139 y 140 de la primera pieza, instrumentales a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuyen a la solución de la presente controversia, en el sentido de que la primera es demostrativa de la liquidación por concepto de prestaciones sociales y la segunda constituye la participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa Daimler Chrysler Financial Services Venezuela LLC, hechos que no se encuentran controvertidos, por lo cual resultan impertinentes. Así se establece.
Pruebas de la parte codemandada Chrysler de Venezuela LLC:
Promovió la instrumental marcada con la letra A (folio 238 de la primera pieza), solicitud de compra de vehículos, la cual constituye un instrumento privado al cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 4 de agosto de 2006 la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa Daimler Chrysler de Venezuela LLC recibió solicitud de compra de vehículo efectuada por el actor para la adquisición de un vehículo Grand Cherokee Limited 4x4 año 2006 color gris plomo o azul noche, nuevo y con aire acondicionado, con fundamento a la cláusula 66 donde se estipula de venta de vehículos a trabajadores, y que como condición de compra las partes estipulan que “el precio a cancelar es el que esté vigente al momento de la asignación del vehículo”. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra B (del folio 239 al 316 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de convención colectiva la cual constituye fuente de derecho en atención a lo establecido en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Marcadas con las letras C y D (del folio 317 al 320 de la primera pieza), “ES POLITICA DE CHYRSLER DE VENEZUELA”, instrumento al cual este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el actor las objetó alegando que no estaban firmados, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Declaración de parte:
La Juez de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a realizar la declaración de parte al actor quien manifestó lo siguiente: que solicitó el vehículo y le informaron sobre una lista de espera que se encuentra integrada por los trabajadores de Chrysler de Venezuela y Chrysler Financial, que al momento de la solicitud le informan sobre el número de su solicitud, que lo iba a pagar a precio preferencial, al momento de hacer la solicitud le indicaron el precio del vehículo que es el mismo que le daban a los concesionarios, que le respondieron mediante un correo donde le informaron que era el número 77 en la lista, que la empresa establece cuáles son los vehículos que le corresponden a los trabajadores, que le informaron desde un principio sobre de la lista. Este Tribunal aprecia la presente declaración conforme a lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Vista la pretensión deducida y las defensas opuestas por las codemandadas en el presente juicio, luego de un estudio en conjunto a los elementos probatorios, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
La parte actora demanda el cumplimiento del beneficio establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo, solicitado por él en fecha 4 de agosto de 2006, que consiste en la venta por parte de las codemandadas de un vehículo nuevo, igual o de similares características al Grand Cherokee 4X4 Limited, al precio para los concesionarios de la compañía en agosto de 2006, al cual según su consideración tenía derecho adquirido.
La parte codemandada DAIMLER CHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC reconoce que prestó servicios para su representada desde septiembre de 2006 hasta el 24 de diciembre de 2007, que el actor cobró las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, pero niega que haya quedado pendiente el otorgamiento del beneficio establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC 2006-2009, por cuanto su representada no tiene firmada ninguna convención colectiva de trabajo con sus trabajadores y no se dedica al ensamblaje ni a la venta de vehículos, sino al financiamiento de vehículos tal como consta del documento constitutivo y que al terminar la relación laboral la cual terminó voluntariamente por el actor por renuncia, cesó la aplicación de todos los beneficios laborales sean legales o convencionales, por haber dejado de ser trabajador de la empresa.
La parte codemandada CHRYSLER DE VENEZUELA LLC reconoce que el actor prestó servicios para su representada hasta el mes de septiembre de 2006 y que en el año 2006 y antes de su retiro de la empresa hizo una solicitud para acceder al beneficio colectivo relativo a la venta de un vehículo en condiciones especiales de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo 2006-2009, pero que es improcedente el reclamo por la pérdida del derecho o facilidad o subsidio establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo con la terminación de la relación de trabajo por considerar que el actor renunció a ese derecho al poner fin a la relación laboral y que lo que establece la convención colectiva es una opción para la adquisición de un vehículo, es decir, una facilidad otorgada por la empresa estrictamente a sus trabajadores para adquirir un vehículo a un precio preferencial y por cuanto no se perfeccionó el contrato de compraventa sobre el vehículo, por considerar que es imprescindible que exista un vehículo disponible como el solicitado por el actor y que exista acuerdo sobre el precio del vehículo, lo cual no existió, asimismo, niega que constituyan o formen parte de un grupo económico, que quede pendiente el cumplimiento de lo establecido en la referida cláusula y de que tuviere un derecho adquirido para el momento de su renuncia.
En tal sentido, observa este Tribunal que el demandante invoca el cumplimiento de lo establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo (folios 144 al 228 y 239 al 316 de la primera pieza), la cual se evidencia se trata de la convención colectivo de trabajo 2006-2009 celebrada por la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC y el Sindicato de Trabajadores de la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, que en su cláusula 63 objeto de la presente demanda establece:
“La Empresa conviene en vender a sus Trabajadores con más de seis (6) meses a su servicio, un (1) vehículo de los fabricados por ella con intervalos de 18 meses durante la vigencia de la presente convención para su uso personal. Esta venta será estrictamente de contado y el precio a conceder será el establecido por la Empresa a sus distribuidores. En los casos en que el Trabajador desee adquirir su vehículo para ser cancelado a crédito, el Empresa y el Sindicato harán las gestiones por ante los entes financieros, a fin de obtener el financiamiento necesario, quedando el Trabajador obligado a satisfacer los requisitos exigidos por éstos. Es convenido entre las partes que ni la Empresa, ni el Sindicato, asumen responsabilidad alguna en las obligaciones que pueda contraer el Trabajador.
Igualmente, la Compañía conviene en vender de contado a sus Trabajadores con más de treinta (30) días de servicio, repuestos para los vehículos que ella produce, al precio de venta a sus Concesionarios y con el fin de que dichos Trabajadores los utilicen en los vehículos de su propiedad, previa presentación del documento de propiedad respectivo, para la obtención de dichos repuestos. Es entendido que estos repuestos se venderán a los Trabajadores, ciñiéndose a las normas que elaborará la Compañía al respecto.”
Es decir, que de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, la venta por parte de la empresa de un vehículo a la cual tiene derecho todo trabajador con más de 06 meses a su servicio, está regida por las condiciones, de que la misma sería estrictamente de contado y que el precio a conceder por la empresa al trabajador sería el establecido por la empresa a sus distribuidores, asimismo, consta de la solicitud de compra de vehículo efectuada por el actor Nº 10550 para adquirir una Grand Cherokee Limited 4x4 color gris plomo o azul noche, con aire acondicionado, cursante al folio 238 de la primera pieza principal, que las condiciones de compra del vehículo solicitado sería estrictamente de contado, que el precio a conceder sería el establecido por la empresa a sus distribuidores vigente al momento de la asignación del vehículo por parte de la empresa sujeto a una lista de espera, es decir, a una disponibilidad del vehículo de las características que el actor deseaba adquirir según consta en su solicitud y de lo cual estaba el actor estaba en conocimiento desde el mismo momento en que hizo su solicitud, cuando fue informado de la lista de espera, según quedó demostrado de las respuestas dadas por el demandante en la audiencia con ocasión a la declaración de parte efectuada por la Juez, cuando declaró que la codemandada Daimler Chrysler de Venezuela LLC le había informado que existía una lista de espera, así como la posición que mantenía en dicha lista, disponibilidad que no se verificó en el tiempo producto de la culminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria del actor quien se desempeñaba como Coordinador de Recursos Humanos, razón por la cual al no haberse verificado la disponibilidad del vehículo de la características solicitadas por el actor, la asignación del vehículo por parte de la empresa así como la concesión por parte de la empresa del precio del vehículo, a tenor de lo establecido en la cláusula 63 de la convención colectivo de trabajo, considera este Tribunal que no se dieron los requisitos para que ese derecho tuviera la condición para el actor de derecho adquirido, sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 5030 de fecha 15 de diciembre de 2005 y en sentencia número 1613 de fecha 22 de octubre de 2008, en el sentido de que para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido debe ser la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo haya adquirido, razón por la cual, este Tribunal concluye en la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de beneficio establecido en la convención colectiva incoado por el ciudadano GONZALO HERNÁNDEZ contra la empresa DAIMLERCHYSLER SERVICES VENEZUELA LLC y conjunta y solidariamente a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA LLC. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199º y 150º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 13 de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
MML/vr/io
AP21-L-2008-006435
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