REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL




Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003776

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PERNIA DE DA SILVA BERTA, REQUENA JUAN PEDRO, ROMERO GONZÁLEZ RODNY EDUARDS, SOSA SÁNCHEZ ELIO ISIDORO, YÉPEZ LINARES RICHARD EDUARDO, ISMAEL JOSÉ ZAPATA, PAJARERO GERARDO ANTONIO, ROSALES ÁVILA LUIS GREGORIO, MARCANO MONTAÑO CESAR AUGUSTO, MONAGAS CASTRO GUSTAVO ALEJANDRO, LÓPEZ JOSÉ LUIS, ORTIZ FERNÁNDEZ LUIS ADOLFO, SÁNCHEZ DE BELLO YASMÍN DEL VALLE y RODRÍGUEZ MÁRQUEZ RUTH MARY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 9.221.794, 5.616.772, 11.907.521, 3.471.662, 6.653.841, 5.692.722, 4.625.669, 6.241.915, 3.223.757, 10.867.549, 9.934.283, 3.962.114, 9.098.883 y 10.482.462; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Agustín Ibarra, Andrés Eloy Parra Valera, Ana Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 56.464, 14.071 y 25.421; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y solidariamente a la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Alfredo Canelón Mata, Adriana Aguilera, Zhonsiree del Carmen Vásquez, Karina González, Nirma Maricruz Mendoza, Mercedes Millán, Lisett Carolina Perdomo, Adys Suárez de Mejía, Edglys del Valle Montañés, Digna Farias Correa, Rosángela Errante Parrino, Arazaty Nataly García Figueredo, Aída Josefina Villalba, Sikiu Rivero Martínez, Marco Antonio Rendón, Daniela Lianet Medina González, Yelitza Belmonte, Liz Keyla Hernández, Pedro José Espinoza, Verónica Mendoza, José Labrador, Dámaso Ángel Castro, Sugey Josefina Centeno, Carmen de Jesús Arbeláez, Jenny Mileidy Espina, Vanesa López, Marbelys Coromoto Da Silva, Ángela Marisol Rivero, Zoraida García Pulido, Nilsen Dinorah Bracho Rodríguez, Belkis Parra, abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 38.587, 65.465, 118.349, 69.496, 59.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 103.626, 80.548, 34.390, 56.350, 71.170, 33.124, 92.943, 65.542, 75.839, 118.008, 73.358, 34.541, 52.564, 118.292, 29.916, 110.597, 124.721, 93.225, 9.276, 83.810, 19.732 y 65.553 y de este domicilio por la codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR; José Arcadio Reina, Rosario Ávila Pérez, Nanzo Serrano Carpio, Ana Graciela Quintero, Silvia Leal Guedez, Aquiles José Cuellar Sandoval, Ayskel Coello, Joselin Ramírez Pedrique, Zurima Hernández Laury Rodríguez, Alejandro Escarra, Luis Alejandro Portto Leyzeaga, Marina Isabel Romero, Zurima Alicia Hernández y Aquiles Cuellar Sandoval abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 110.676, 28.634, 60.915, 58.904, 15.202, 77.401, 93.294, 124.585, 45.165, 75.796, 111.962, 14.360, 123.507, 45.165 y 77.401 y de este domicilio; respectivamente por la codemandada FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).

MOTIVO: cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 22 de julio de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 28 de julio de 2008, ordenando el emplazamiento de las partes codemandadas. En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 08 de enero de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 15 de enero de 2010, este Tribunal de Juicio ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen por cuanto existía incongruencia entre los manifestado en el acta de audiencia preliminar con las pruebas consignadas en el asunto. En fecha 12 de febrero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 19 de febrero de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 23 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 25 de marzo de 2010 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 8 de abril de 2010 a las 8:30ª.m, en virtud de la complejidad del asunto, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que sus representados fueron trabajadores de la empresa Promociones Urbanas Caracas C.A (PROURCA), firma mercantil de la cual la única accionista es el organismo denominado Fundación Caracas, que a su vez tiene como única titular a la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas antes Distrito Federal, que a finales del año de 1996 la administración del Alcalde decide liquidar la mencionada firma mercantil bajo su dependencia, se dio por liquidada desde el 31 de diciembre de ese mismo año.
Alega que el Alcalde y el Director de Gestión y Administración suscribieron un acta convenio en fecha 30 de Diciembre de 1996 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Promociones Urbanas Caracas C.A y se convinieron una serie de aspectos de carácter económicos que hasta la fecha no han sido cumplidos tales como pago de prestaciones sociales dobles, los intereses sobre prestaciones, vacaciones bono vacacional. En consecuencia, proceden los actores a demandar las siguientes cantidades producto de los conceptos antes establecidos:
1. Pernia de Da Silva Berta, la cantidad de Bs.F 1.429.197,00.
2. Requena Juan Pedro, la cantidad de Bs.F 511.622,00.
3. Romero González Rodny, la cantidad de Bs.F 1.102.498,00.
4. Sosa Sánchez Elio, la cantidad de Bs.F 1.265.746,00.
5. Yépez Linares Richard Eduardo, la cantidad de Bs.F 1.147.147,00.
6. Ismael José Zapata, la cantidad de Bs.F 1.431.569,00.
7. Pajarero Gerardo Antonio, la cantidad de Bs.F 1.437.311,00.
8. Rosales Ávila Luis Gregorio, la cantidad de Bs.F 1.106.494,00.
9. Marcano Montaño César Augusto, la cantidad de Bs.F 1.104.395,00.
10. Monagas Castro Gustavo, la cantidad de Bs.F 1.280.630,00.
11. López José Luis, la cantidad de Bs.F 1.098.891,00.
12. Ortiz Fernández Luis Adolfo, la cantidad de Bs.F 2.142.181,00.
13. Sánchez de Bello Yazmín del Valle, la cantidad de Bs.F 1.289.424,00.
14. Rodríguez Márquez Ruth Mary, la cantidad de Bs.F 1.301.642,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 17.648.747,00 solicita igualmente que la demandada sea condenada a pagar la mora y la indexación judicial.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador alegó la prescripción de la acción, en virtud que los actores mantuvieron una relación laboral con la empresa Promociones Urbanas Caracas C.A (PROURCA) hasta el día 30 de diciembre de 1996 que hasta el momento en que introducen la presente demanda ha transcurrido con creces el lapso de señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no se evidencia del expediente que interrumpido el lapso de prescripción. En consecuencia solicita que se declare sin lugar la demanda.

La representación judicial de la parte codemandada Fundación Caracas (FUNDACARACAS), planteó la prescripción de la acción, ya que los actores luego de 11 años de haber concluido con la prestación de sus servicios intentan una demanda distorsionando la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que la relación de trabajo con los actores se extinguió el día 31 de diciembre de 1996 y los actores no interrumpieron el lapso de prescripción tal cual como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera argumenta que su representada nada adeuda a los actores, ya que se les ha cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de forma oportuna y efectiva, es por ello que niegan y rechazan todos los conceptos demandados en el presente asunto.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representados prestaron servicios para PROURCA, para diciembre de 1996 deciden liquidar y suprimir la referida empresa, para la fecha 30 de diciembre de 1996, se llevó a cabo un acta convenio donde se decidieron las condiciones por las cuales finalizaba la relación de trabajo, para febrero de 1997, el acta es homologada y ésta posee una serie de condiciones, específicamente en la cláusula 3°, contiene el pago de unos bonos que se cancelaban conjuntamente con sus prestaciones sociales, la cláusula 5° establece una penalidad de Bs.F 2,50 diarios si la Alcaldía y FUNDACARACAS no cumplían con el acta convenio y en los pagos de la liquidación no fueron pagados los bonos en el acta convenio previstos en la cláusula 3° del acta y de conformidad con lo establecido en el Código Civil no transcurre el lapso prescripción.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada Fundación Caracas (FUNDACARCAS) alega como punto previo la prescripción de la acción, ya que el acta convenio fue suscrita en fecha 30 de diciembre de 1996, en virtud de la reorganización de la empresa, llegaron a una serie de acuerdos que fueron todos cumplidos, la relación es estrictamente laboral, por lo cual el lapso de prescripción es de un año , y en el presente caso han transcurrido mas de 12 años para la interponer la demanda, no se evidencia interrupción alguna del lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazan todas y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto a la cuantía de los mismos los rechazan, ya que todos los cálculos tienen incongruencia.

La representación judicial de la parte codemandada Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, planteó como punto previo la prescripción de la acción, en virtud desde el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual fue suscrita el acta convenio, han transcurrido un lapso superior al año, niega todos y cada unos de los conceptos reclamados por cuanto en la oportunidad en que se suscribió el acta fueron cancelados todos los conceptos.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en principio la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por las partes codemandadas, quienes a su decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le correspondió a la parte actora demostrar haber hecho uso en tiempo hábil de alguno de los mecanismos de interrupción del lapso de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para posteriormente analizar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones demandadas con fundamento a lo establecido en el acta convenio de fecha 30 de Diciembre de 1996.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió la exhibición de las instrumentales cursantes a los folios desde el 141 al 151 de la primera pieza principal del expediente y desde el folio 2 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, constancias y liquidación. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte demandada no consignó sus originales en la audiencia de juicio y de los instrumentos se desprende que los actores Juan Requena, Elio Sosa, Richard Yépez, Ismael Zapata, Luis Rosales, Gustavo Monagas, José López, Luis Ortiz, Ruth Rodríguez y Berta Pernía, Urbaneja Franklin fueron trabajadores de la empresa Promociones Urbanas Prourca, hechos no controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
Cursantes a los folios desde el 34 al 45 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, copias fotostáticas del acta de fecha 30 de Diciembre de 1996 a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el compromiso de pago de la empresa Prourca y la Junta Liquidadora de las prestaciones sociales, intereses y demás conceptos laborales como consecuencia del cierre de operaciones y liquidación Prourca, así como el compromiso de pago de una bonificación de salarios básicos dependiendo del salario básico mensual que percibían los trabajadores. Así se establece.
Cursantes a los folios 46 al 49 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, copias fotostáticas consulta evacuada por el Síndico Procurador Municipal ante el planteamiento efectuado por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual fue atacada por la parte demandada por cuanto no guarda relación con los accionantes en el presente expediente, en tal sentido, este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.-
Cursantes a los folios desde el 50 al 53 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, copias fotostáticas de Gaceta Municipal. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se evidencia que en fecha 21 de enero de 1997 la Alcaldía del Municipio Libertador decretó la destinación de la cantidad de Bs. 1.800.000.000,00 a la liquidación de la empresa Promociones Urbanas Caracas C.A. Así se establece.
Cursantes a los folios desde el 54 al 290 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, copias fotostáticas de comunicaciones de la Asamblea Nacional. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada y de las mismas se desprenden que la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral Subcomisión de Asuntos Laborales Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional solicitó la designación de un funcionario perteneciente al Ministerio del Trabajo a los fines de participar en reunión de trabajo con las partes a los fines de tratar la denuncia por pago de prestaciones sociales de más de 700 trabajadores de la empresa Prourca. Así se establece.
Cursantes a los folios desde el 291 al 303 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, copias fotostáticas de comunicaciones y de reuniones levantadas en la Asamblea Nacional en relación a la problemática presentada por los trabajadores de la empresa Prourca. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron atacadas por la demandada en la audiencia de juicio por cuanto no guardan relación con este juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio por impertinentes. Así se establece.
Cursantes desde el folio 304 al 393 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, copias fotostáticas de comunicaciones. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no aportan al esclarecimiento de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Cursantes desde el folio 2 al 31 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, recibos de pagos y constancias de trabajo. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contrituyen al esclarecimiento de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos Mora Gutiérrez José Luis y Márquez Ricardo Enrique. Este Tribunal deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió la exhibición de los instrumentos de pago de los créditos. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión de dicha prueba por auto de fecha 19 de febrero de 2010, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia que la misma fue consignada en fecha 9 de marzo de 2010 (desde el folio 367 al 392 de la pieza principal 1 del expediente), y en la misma se deja establecido que los ciudadanos Rodny Romero, Carmen Aponte y José López estuvieron afiliados en la referida institución bancaria al programa de ahorro habitacional. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio al presente medio, debido a que no contribuye a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
De igual manera promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio la resulta del presente medio probatorio no constaba en los autos del expediente, motivo por el cual, no hay asunto que analizar. Así se establece.


Pruebas de la parte codemandada FUNDACARCAS:
Cursantes a los folios desde el 2 hasta el 49 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, copias fotostáticas de documento constitutivo y de publicaciones de periódicos. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnados en la audiencia de juicio por el actor, y de ellos se evidencia que se publicó en el periódico El Universal que la empresa Promociones PROURCA cerró definitivamente sus actividades el 31 de diciembre de 1996, se evidencia que en fecha 14 de mayo de 1991 se ordenó la inserción de la modificación del documento estatutario. Así se establece.
Cursantes a los folios desde el 50 al 123 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, copias certificadas de acta final de junta liquidadora. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron tachadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 27 de junio de 1997 el Presidente de la Junta Liquidadora de Promociones Urbanas Caracas le remitió el original del acta final de la referida junta, no obstante no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.
Promovió las cursantes a los folios desde el 124 al 158 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, copias fotostáticas de sentencias, las cuales no constituyen medios de prueba. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, el referido medio probatorio no constaba en los autos del expediente, la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la declaración d los ciudadanos Pratzy Angola y Apolinar Matos. Este Tribunal deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada Municipio Bolivariano Libertador:
Cursantes desde el folio 163 al 259 del cuaderno de recaudos y desde el folio 2 al 104 del cuaderno de recaudos Nº 4 del expediente, copias fotostáticas de actas convenios, sentencias. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los instrumentos no aportan a la solución de la presente controversia y las sentencias no constituyen medios de prueba, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos que puede presentar el Banco Provincial y la Superintendencia de Bancos. Este Tribunal deja constancia que fue negada su admisión por auto de fecha 19 de febrero de 2010, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por las partes codemandadas, por cuanto éstas sostienen que las acciones de los actores se encuentran prescritas, ya que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le correspondió a la parte actora demostrar haber hecho uso de los mecanismos de interrupción del lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De las pruebas promovidas por la parte demandante cursan dictámenes emanados del Síndico Procurador Municipal en la que señalan el incumplimiento de la obligación establecida en el acta convenio suscrita en fecha 30 de diciembre de 1996 por el Sindicato de Trabajadores de la empresa PROURCA y el Alcalde del Municipio Libertador.
Al respecto este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal los informes y dictámenes del Síndico Procurador, no tienen carácter vinculante, salvo disposición expresa en contrario, pues según lo previsto en el artículo 88 numeral 2 de la misma ley a quien le corresponde ejercer la representación del Municipio es al Alcalde.
En vista estas consideraciones, este Tribunal que no podrían considerarse efectos de renuncia a la prescripción o interrupción de la misma, los dictámenes emanados del Síndico Procurador Municipal y las comunicaciones planteadas por la Asamblea Nacional al Municipio , ya que si existiera un reconocimiento por parte de las codemandadas en el presente asunto, la única persona facultada para realizar tal actuación sería ciudadano Alcalde a tenor de las disposiciones legales antes mencionadas, razón por la cual este Tribunal desecha el presente alegato. Así se establece.
Como quiera que la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso fue el día 30 de diciembre de 1996, todo ello de conformidad con lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, fecha que este Juzgado toma como punto de partida a los fines de realizar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, que los accionantes tenían hasta el día 30 de diciembre de 1997 para interponer la acción o realizar un acto capaz de constituir en mora al deudor, hechos éstos que no ocurrieron, tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados en la audiencia, y en virtud de que la presente demanda fue interpuesta el día 17 de julio de 2008, había ocurrido un período de once (11) años, cinco (5) meses y trece (13) días , con lo cual había transcurrido en forma suficiente el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Tribunal declara procedente la defensa de prescripción de la acción opuestas por las codemandadas en el presente juicio. Así se establece.
En vista de la declaratoria de prescripción de la acción en el presente asunto, este Tribunal considera inoficioso pasar a conocer el resto de las defensas opuestas por las partes codemandadas. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos BERTA PERNÍA, JUAN PEDRO REQUENA, RODNY ROMERO GONZÁLEZ, ELIO ISIDORO SOSA, RICHARD EDUARDO, ISMAEL JOSÉ ZAPATA, GERARDO ANTONIO PAJARERO, LUIS GREGORIO ROSALES, CÉSAR AUGUSTO MARCANO, GUSTAVO ALEJANDRO MONAGAS, JOSÉ LUIS LÓPEZ, LUIS ADOLFO ORTÍZ, YASMÍN DEL VALLE SÁNCHEZ y RUTH MARY RODRÍGUEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y solidariamente a la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaban menos de 03 salarios mínimos actuales. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199º y 150º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO



EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 15 de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
MML/io/vr.-
AP21-L-2008-003776