REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL




Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-003093

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSMELY YELITZA SOLÓRZANO y KENNY SIBONEY GONZÁLEZ MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de la cédula de identidad número 15.843.247 y 15.040.615; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Bautista Reyes Hernández y Hugo Alfredo Castro Zerpa, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 103.506 y 131.727.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE S.A.M.A.R.N)..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mónica Hernández, Brismay de los Ángeles González, Edgar Daniel Patiño Blanco, Geralys Gámez Reyes, Heidy Delgado, Hernán Bonalde, Hilda Quiñónez, Lisbelky Díaz Monroy, Luissana Mejías Gámez, Magally Aboud Sol, María Alejandra Silva Cárdenas, MArisabel Ron Chacín, Sylvia Martínez Vargas, Yariana Márquez, Yoneyda Gutiérrez, abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 111.362, 130.752, 42.829,129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.818; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 18 de junio de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, mediante oficio a la Procuraduría General de la República. En fecha 02 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 24 de febrero de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 25 de febrero de 2010 fue distribuido el presente expediente a este Tribunal Sexto de Primera Instancia Juicio. En fecha 1 de marzo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 04 de marzo de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 08 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de abril de 2010 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio, difirió la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo para el día 16 de abril de 2010, en virtud de la complejidad del asunto, acto al cual comparecieron las partes dictándose el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que sus representadas comenzaron a prestar servicios para la demandada, la ciudadana Josmely Solórzano desde el día 16 de agosto de 2006 en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:30ªm a 8:00p.m con una hora de almuerzo, que laboraba un sábado al mes, desempeñando el cargo de Asesora Técnica a tiempo completo en la coordinación de presupuesto, que en fecha 13 de octubre de 2008 se retiró justificadamente, y su último salario básico diario fue de Bs.F 69,77. Que la ciudadana Kenny Siboney González Montilla, comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 17 de septiembre 2007, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:30ª.m hasta las 7:00p.m con una hora de almuerzo, que se desempeñaba como Asesora Técnica a tiempo completo en la coordinación de presupuesto, que la relación de trabajo finalizó por despido el día 28 de febrero de 2009, y su último salario básico fue por la cantidad de Bs.F 76,67. En consecuencia, de los hechos expuestos, las litisconsortes demandan por los siguientes montos y conceptos:
La ciudadana Josmely Yelitza Solórzano:
- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 11.676,10.
- Por concepto de días adicionales, la cantidad de Bs.F 661,44.
- Por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs.F 6.769,20.
- Por concepto de indemnización por preaviso, la cantidad de Bs.F 6.796,20.
- Por concepto de vacaciones cumplidas y no disfrutadas más bono vacacional, la cantidad de Bs.F 1.534,94.
- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 14.128,43.
- Por concepto de cesta ticket Bs.F 8.617,25.
- Por concepto de horas extras, la cantidad de Bs.F 19.776,96.
- Por concepto de fideicomiso, la cantidad de Bs.F 1.200,00.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 71.187,52.

La ciudadana Kenny Siboney González Montilla:
- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 7.331,50.
- Por concepto de días adicionales, la cantidad de Bs.F 217,02.
- Por concepto de indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs.F 3.255.,30.
- Por concepto de indemnización por preaviso, la cantidad de Bs.F 4.882,95.
- Por concepto de vacaciones cumplidas y no disfrutadas más bono vacacional, la cantidad de Bs.F 1.686,74.
- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 9.775,12.
- Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs.F 5.211,25.
- Por concepto de horas extras, la cantidad de Bs.F 11.857,34.
- Por concepto de fideicomiso, la cantidad de Bs. 800,00.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 45.017,22.
Asimismo, demanda la indexación y los intereses moratorios.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega que la realidad de los hecho es que las actoras ingresaron a prestar sus servicios aprobado mediante punto de cuenta por un contrato de servicios por honorarios profesionales, por lo cual considera que no existió relación laboral, sino una figura netamente civil de honorarios profesionales, que no genera el pago de beneficios laborales.
Alega que la modalidad que se pactó fue una de no dependencia o subordinación, sin supervisión directa y sin relación de dependencia, pues las accionantes no se encontraban sujetas a cumplir horario de trabajo alguno, sus servicios no estaban a disposición exclusiva del Ministerio, es decir, tenían plena libertad e independencia de disponer de su tiempo libre para el ejercicio de su profesión en cualquier institución de carácter público y/o privado, y la contraprestación recibida por el contrato no es considerada salario, que los pagos estaban sujetos a la presentación de informes. La suscripción de los contratos de honorarios profesionales se hizo previa oferta económica a las actoras, que ellas mismas establecían cómo ejecutar su labor durante el tiempo en que existió la relación de trabajo, y nunca ejercieron el reclamo de los derechos que hoy peticionan, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo que hace la presunción que las demandantes conocían muy bien su relación con el Ministerio. En consecuencia, niegan y rechazan en forma pormenorizada todos los conceptos demandados y solicita sea declarada sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la demanda tiene por objeto obtener el pago de las prestaciones sociales de las actoras, que cumplían con un horario de trabajo de 8:00 a 12:30 y de 1:30 a 7:00 pm., trabajaban los días sábados, ciertamente los domingos en diciembre, que prestaban servicios dentro las instalaciones en un cubículo, estaban subordinadas, existió una relación atípica por las condiciones de pago para tratar de desvirtuar la relación laboral que si existió por el supuesto contrato de honorarios profesionales, que no se cancelaron los beneficios, que el salario fue cancelado a título de honorarios profesionales, que les daban carnes, tarjeta para entrar y constancia de trabajo, les pagaban 90 días de utlidades, comían en la sede de la empresa, y la relación terminó por retiro justificado por la presión que hubo en el organismo, que en la contestación se admitió una prestación de servicios, solicita que se acuerde el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se aprecie la realidad de los hechos, que sus representadas eran contratadas y se encontraban subordinadas.

La representación judicial de la parte accionada alega que si hubo un contrato de honorarios profesionales, que son contratos netamente civiles, que hoy no puede solicitar que se condena a cancelar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue demandado dicho concepto, las actoras sabían con antelación cuáles eran las condiciones, solicita que se declare sin lugar la demanda por cuanto no hubo relación de trabajo y por ende no le corresponden el pago de las prestaciones sociales.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la parte demandada admitió la prestación personal de servicios profesionales de las accionantes con su representada, pero niega que les corresponda el pago por conceptos y beneficios laborales pues a su decir, la realidad es que se trató de contratos de honorarios profesionales, es decir de una figura netamente civil de honorarios profesionales, por lo cual la parte demandada admite la prestación personal de servicios y la califica como de naturaleza civil, en tal sentido, asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a favor de la parte actora en este caso, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Juzgado les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende lo siguiente:
- De la instrumental marcada con la letra A y A1 (folios 45 y 46 de la pieza principal 1 del expediente), autorización, se evidencia que el Director General de los servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente autorizó el acceso de Josmely Solórzano a los fines de prestar servicios y que se están realizando trámites para la elaboración del carnet. Así se establece.
- De las instrumentales marcadas con B y B1 (desde el folio 47 al 50 de la pieza principal 1 del expediente), contratos, se evidencia que la demandada suscribió con la ciudadana Yelitza Solórzano dos contratos de honorarios profesionales, el primero con una vigencia desde el 17-08-2007 hasta el 31-12-2007 y el segundo desde el 2-01-2008 al 31-12-2008, y en el mismo se pactó una prestación de servicios por parte de la referida ciudadana que entre sus labores se encontraba la ejecución de proyectos de conservación ambiental de los bosques, que el contrato fue intuitu personae, por ende no podía subrogarse o cederse y se establecieron pagos mensuales por la referida prestación de servicios. Así se establece.
- De las instrumentales marcadas con la letra C (desde el folio 51 al 59 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que la demandada le pagaba a la demandante Josmely Solórzano cuotas mensuales por conceptos de honorarios profesionales, todo ello por los servicios prestados. Así se establece.
- De las instrumentales marcadas desde la D hasta la D6 (desde el folio 60 al 66 de la pieza principal 1 del expediente), constancias, se evidencia que la demandada emitió constancias de trabajo a favor de la ciudadana Josmely Solórzano en las cuales dejaban sentado que prestaba servicios bajo la figura de honorarios profesiones en Servicios Ambientales del MARN. Así se establece.
- De las instrumentales marcadas con las letras E y F (folios 67 y 68 de la pieza principal 1 del expediente), comunicaciones, se evidencia que la ciudadana Josmely Solórzano fue postulada por la demandada a asistir a curso de registro y control de presupuesto 2008, y de igual manera se desprende que la referida ciudadana ocupó el segundo puesto en el concurso público para el cargo de asistente administrativo III. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra G y H (folios 69 y 70 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de comprobantes de retención y punto de cuenta, se evidencia que la demandada era agente de retención de impuestos de la ciudadana Josmely Solórzano, y de igual manera se evidencia que en fecha 11-09-2007 se aprobó un punto de cuenta de la referida ciudadana a los fines de prestar servicios para la demandada. así se establece.
- De las instrumentales marcadas con la letra I (desde el folio 71 al 88 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que la demandada le pagaba cuotas mensuales por concepto de honorarios profesionales a la ciudadana Kenny Siboney González. Así se establece.
- De la instrumentales marcadas con la letra K, K1 y K2 (desde el folio 90 al 92 de la pieza principal 1 del expediente), constancias, se evidencia que la demandada expidió constancias a favor de la ciudadana Kenny Siboney González en la cual dejaba sentado que prestaba servicios en calidad de honorarios profesionales. Así se establece.
- De las instrumentales marcadas con la letra P (folios 250 y 251 de la pieza principal 1 del expediente), reporte, se evidencia que la ciudadana Kenny Siboney González reportó por ante la demandada que se extravió de su carnet de la Dirección General SAMARN en fecha 19-02-2009. Así se establece.
- De la marcada con la letra R (folios 257 y 258 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de reposos médicos, se evidencia que el Servicio Médico adscrito a la demandada expidió reposo médico a la ciudadana Kenny Siboney González en fecha 19-02-2009. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras J, M, N y Q (folios 89, desde el 93 al 249, y desde el 252 al 256 de la pieza principal 1 del expediente), copia de carnet, de correos electrónicos, listados de proyectos y de reportes, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentran suscritas por la parte demandada, por ende no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Doris Ivonne Madriz Vega, Mauricio Adolfo Castellano, Richard José Estévez y Johan Amilcar Mola. Este Tribunal deja constancia que únicamente compareció a la celebración de la audiencia de juicio el último de los prenombrados quien manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, luego de ser juramentado por la Juez de este Tribunal: que conoce a ambas partes, que fue compañero de trabajo de las actoras en las torres de El Silencio, que su horario de trabajo era de 8:30ª.m a 12: 30pm y de 1:30 pm. a 5:00p.m, que trabajó para la demandada durante tres años, desde el 2006 hasta el 2009 y que le pagaron sus prestaciones sociales. A las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió que trabaja actualmente en una empresa de seguros, que en el ministerio fue contratado bajo la figura de honorarios profesionales, que fueron compañeros de trabajo, que fue despedido, que no ha ejercido demanda alguna. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el testigo no manifestó tener ningún tipo de enemistad ni amistad con alguna de las partes, no incurrió en contradicción al ser repreguntado y dio razón de sus dichos de los cuales se desprende el hecho de que conoce a las accionantes, que trabajó bajo la figura de honorarios profesionales en un horario de trabajo era de 8:30ª.m a 12: 30pm y de 1:30 pm. a 5:00p.m, y que le efectuaron pago de prestaciones sociales. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Promovió las instrumentales cursantes a los folios (desde el 263 al 407 de la pieza principal 1 del expediente), constantes de copias certificadas de documentación archivada en la sede de la demandada. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandante no las impugnó ni tachó en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende las actoras fueron contratadas por la demandada bajo la figura de contrato por honorarios profesionales, que dichos contratos fueron aprobados mediante puntos de cuenta, también se evidencian pagos por la prestación de sus servicios, también se evidencian ofertas económicas de las actoras hacia la demandada. Así se establece.

Declaración de parte:
La Juez en uso de la atribución conferida en el artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a realizar en la audiencia de juicio, la declaración de parte a las actoras, quienes manifestaron lo siguiente:

- Josmely Solórzano: manifestó que su grado en instrucción es Técnico Superior Universitario en Gerencia, introdujo un currículo en la demandada, le hicieron una serie de pruebas y entró a trabajar, que fue a una entrevista, la llamaron debido a que cumplía con el perfil, concursó y quedó en segundo lugar y la llamaron, le informaron que había un puesto vacante, cuando empezó a trabajar le dijeron que iba a ser contratada bajo la figura de honorarios profesionales, todo ello a los fines de llevar un proyecto, le ofrecieron un cargo fijo, empezó a trabajar en Misión Árbol, cumplía con un horario de 8:30ª.m a 5:00p.m, se le indicó el horario y se lo exigieron, que el Director era quién le supervisaba el horario, no podía trabajar en otro sitio, dejó su carrera en virtud que no podía llegar a tiempo, cuando llegaba tarde tenía que llamar al jefe para informarle, le pagaban de forma mensual, su salario era variable, les correspondían los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, no se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , hacía su trabajo en la sede de la demandada, no podía sacar los documentos de dicha sede, la relación finalizó por la presión constante, todos los días salía tarde, que manejaba un proyecto grande, presentaba informes, eran relaciones mensuales, siempre le pagaban.
- Kenny Siboney González: manifestó que presentó su currículo por ante el Ministerio, posteriormente la llamaron, no fijó condiciones, le informaron que la relación iba ser por honorarios profesionales, tenía que cumplir un horario, que el ciudadano César Suárez era quien la supervisaba el horario, es técnico superior universitario en administración, no se le permitía trabajar en otros sitios, le rendía cuentas a su jefe inmediato, los pagos eran de forma mensual, al final presentaban informes, le abonaban sus pagos en una cuenta bancaria.

Al respecto, este Tribunal les confiere valor probatorio a las presentes declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el referido artículo establece que las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue con relación a la prestación de servicios. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la parte demandada admite la prestación personal de servicios para su representada pero alega que no fue de naturaleza laboral, que lo que existió en realidad fue un contrato de honorarios profesionales firmado entre las demandantes y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE S.AM.A.R.N.), calificándolo de naturaleza civil, por lo cua, la parte demandada asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

A los fines de resolver la controversia considera preciso este Tribunal constatar sobre la base del test de laboralidad o dependencia como una herramienta esencial establecida por la jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar cuando una persona que ejecuta o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma (Sentencia nº 0702 de fecha 27 de abril de 2006 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones.), así como la definición que legal y doctrinariamente se concibe en materia de contrato de trabajo.

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Una parte de la doctrina lo ha definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono) Manuel Alonso Olea, Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por César Carballo y Humberto Villasmil “El objeto del Derecho del Trabajo”.

Como característico del objeto tutelado por el derecho del trabajo, tenemos el elemento de la ajenidad, en relación al cual, los referidos autores señalan que:

“…bajo la perspectiva del derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios.

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa.

Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo.”

Asimismo, tenemos la subordinación o dependencia de otro como otra característica esencial de la prestación de servicios objeto del Derecho del Trabajo, dichos autores señalan:

“La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo (en detrimento de la amenidad que recepta, a texto expreso, el artículo 39 LOT) de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este …) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “el obligatorio cumplimiento (por parte del trabajador) de las directrices del patrono, y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”

Para Rafael Alfonzo-Guzmán, en “Otras caras del prisma laboral”, en un estudio acerca de la ajenidad y dependencia, explica:

“Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.”

“Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.”

La subordinación, como elemento de la obligación de trabajar por cuenta ajena, efecto del contrato laboral, ha sido definida por Rafael Alfonzo-Guzmán como “… una cualidad de la obligación de trabajar por cuenta ajena, o si se quiere, como un modo de ser de esta obligación, cuyo cabal cumplimiento exige un prolongado sometimiento del trabajador en cuanto al modo, tiempo y lugar de realizar el servicio remunerado.”

De un análisis realizado al acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio, con base al test de dependencia o test de laboralidad, se puede apreciar en cuanto a la forma de determinar el trabajo que la contratación de las actoras se materializó debido a presentaron su curricula por ante la demandada, concursaron, posteriormente fueron llamadas a una entrevista y suscribieron sus contratos por supuestos honorarios profesionales al momento de iniciar la prestación de sus servicios sin imponer éstas exigencia o fijar condición alguna de trabajo, las accionantes fueron contratadas por la parte demandada para prestar sus servicios personales profesionales en calidad de Asesoras Técnicas para el proyecto “Plan Nacional de Reforestación Productiva” Misión Arbol y en la Coordinación de Presupuesto.

En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones, quedó demostrado que las accionantes se vincularon con la parte demandada, a través de un contrato a tiempo determinado para la ejecución de actividades específicas, según lo señalado en la cláusula primera de sus respectivos contratos y lo declarado por las accionantes al ser preguntadas, conforme a la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la forma de efectuarse el pago, de la declaración de parte en concordancia con los recibos de pagos, quedó demostrado que la parte demandada a cambio de los servicios personales profesionales prestados, les pagaba a los accionantes de forma mensual y sin interrupción, los cuales, es decir que en la realidad de los hechos no dependieron de la entrega de informe alguno o por una obra determinada, es decir, que percibían su pago y entregaban sus informes dentro del mes o no, a pesar de que los contratos establecían que la remuneración a cambio de los servicios profesionales prestados se pagaban previa presentación y aprobación de los respectivos informes.

En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, observa este Tribunal que de la declaración de parte, un control disciplinario por parte de la demandada hacia las actoras, ya que el jefe inmediato de éstas, les supervisaba el horario de trabajo, tenían que manifestarles a su empleador si iban o no a llegar a llegar tarde mediante llamadas telefónicas, se desprendió de las instrumentales consignadas que presentaban reposos médicos por ante la accionada. También se desprendió que las actoras prestaban servicios en la sede del Ministerio, que no podían prestar servicios fuera de la misma y que tenían exclusividad, es decir, no podían prestar servicios para otros entes o u otras personas, según lo respondido por las accionantes a la declaración al ser preguntadas, conforme a la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal llega a la convicción que en el presente caso la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de la que gozan las demandantes, por el contrario, de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, a la luz de lo establecido en el test de dependencia, quedó demostrado que entre las partes existió una relación donde prevaleció la subordinación por parte del patrono, dependencia, ajenidad, exclusividad y pago de una remuneración, es decir, una relación de naturaleza laboral. Así se establece.

Determinada como ha sido la relación de trabajo este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden a las actoras en cuanto sea procedente en derecho producto de la relación de trabajo que las vinculó con la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

JOSMELY SOLÓRZANO tomando en cuenta un tiempo de servicio comprendido entre el día 16 de junio de 2006 al 13 de Octubre de 2008, es decir, de 02 años, 03 meses y 27 días, un salario básico diario de Bs. 69,77 y el motivo de terminación de la relación laboral por retiro justificado, al haber quedado desechada la defensa de la demanda de inexistencia de la relación de trabajo, le corresponden los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El equivalente a 122 días a razón de salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año a razón de 15 días de salario anual de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a través de un experto contable designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
2) Indemnización por despido: El equivalente a 60 días de salario integral de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.
3) Indemnización sustitutiva de preaviso: El equivalente a 60 días de salario integral de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.
4) Vacaciones período 2006/2007 el equivalente a 15 días a razón de un salario diario de Bs. 69,77 lo que arroja la cifra de Bs. 1.046,55 de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Bono vacacional período 2006/2007 el equivalente a 07 días a razón de un salario diario de Bs. 69,77 lo que arroja la cifra de Bs. 488,39 de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Bonificación de fin de año: por el período 2006 la fracción equivalente a 06 meses de servicio, el equivalente a 7,50 días a razón de un salario diario de Bs. 69,77 lo que arroja la cifra de Bs. 523,27; por el período 2007 el equivalente a 15 días a razón de un salario diario de Bs. 69,77 lo que arroja la cifra de Bs. 1.046,55; por el período 2008 la fracción equivalente a 09 meses de servicio, el equivalente a 11,25 días a razón de un salario diario de Bs. 69,77 lo que arroja la cifra de Bs. 784,91, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) Beneficio de alimentación: De acuerdo con los días efectivamente laborados por la ciudadana JOSMELY SOLÓRZANO, tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 16 de junio de 2006 al 13 de Octubre de 2008, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.

KENNY GONZÁLEZ tomando en cuenta un tiempo de servicio comprendido entre el día 17 de Septiembre de 2007 al 28 de febrero de 2009, es decir, de 01 año, 05 meses y 11 días, un salario básico diario de Bs. 76,67 y el motivo de terminación de la relación laboral por despido injustificado, al haber quedado desechada la defensa de la demanda de inexistencia de la relación de trabajo, le corresponden los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El equivalente a 70 días a razón de salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año a razón de 15 días de salario anual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a través de un experto contable designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
2) Indemnización por despido: El equivalente a 30 días de salario integral de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.
3) Indemnización sustitutiva de preaviso: El equivalente a 45 días de salario integral de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.
4) Vacaciones período 2007/2008 el equivalente a 15 días a razón de un salario diario de Bs. 76,67 lo que arroja la cifra de Bs. 1.150,05 de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Bono vacacional período 2007/2008 el equivalente a 07 días a razón de un salario diario de Bs. 76,67 lo que arroja la cifra de Bs. 536,69 de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Bonificación de fin de año: por el período 2007 la fracción equivalente a 03 meses de servicio, el equivalente a 3,75 días a razón de un salario diario de Bs. 76,67 lo que arroja la cifra de Bs. 287,51; por el período 2008 el equivalente a 15 días a razón de un salario diario de Bs. 76,67 lo que arroja la cifra de Bs. 1.150,05 y por el período 2009 la fracción equivalente a 02 meses de servicio, el equivalente a 2,50 días a razón de un salario diario de Bs. 76,67 lo que arroja la cifra de Bs. 191,67 de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) Beneficio de alimentación: De acuerdo con los días efectivamente laborados por la ciudadana KENNY GONZÁLEZ tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 17 de Septiembre de 2007 al 28 de febrero de 2009, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo a través del mismo experto designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para los cálculos anteriormente mencionados, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral de ambas litis consortes (desde el día 13 de octubre de 2008 para la ciudadana Josmely Solórzano y desde el día 28 de febrero de 2009 para la ciudadana Kenny González) hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

En cuanto a las horas extras demandadas por ambas litis consortes, observa este Tribunal que en el escrito de demanda, la parte actora alega los días y el número de horas en que supuestamente laboraron en exceso, no obstante, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio no quedaron demostradas, siendo ésta su carga, razón por la cual este Tribunal no acuerda su pago, tomando en consideración lo sentado por reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como es el caso de la sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, caso Granja La Caridad C.A . Así se establece.



-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas JOSMELY SOLÓRZANO y KENNY GONZÁLEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE- S.A.M.A.R.N), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: A la ciudadana JOSMELY SOLÓRZANO tomando en cuenta un tiempo de servicio comprendido entre el día 16 de junio de 2006 al 13 de Octubre de 2008, es decir, de 02 años, 03 meses y 27 días, los conceptos de: 1) Prestación de antigüedad: El equivalente a 122 días a razón de salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año a razón de 15 días de salario anual de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a través de un experto contable designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2) Indemnización por despido: El equivalente a 60 días de salario integral de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 3) Indemnización sustitutiva de preaviso: El equivalente a 60 días de salario integral de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 4) Vacaciones período 2006/2007 el equivalente a 15 días a razón de un salario diario de Bs. 69,77 lo que arroja la cifra de Bs. 1.046,55 de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Bono vacacional período 2006/2007 el equivalente a 07 días a razón de un salario diario de Bs. 69,77 lo que arroja la cifra de Bs. 488,39 de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Bonificación de fin de año: por el período 2006 la fracción equivalente a 06 meses de servicio, el equivalente a 7,50 días a razón de un salario diario de Bs. 69,77 lo que arroja la cifra de Bs. 523,27; por el período 2007 el equivalente a 15 días a razón de un salario diario de Bs. 69,77 lo que arroja la cifra de Bs. 1.046,55; por el período 2008 la fracción equivalente a 09 meses de servicio, el equivalente a 11,25 días a razón de un salario diario de Bs. 69,77 lo que arroja la cifra de Bs. 784,91, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Beneficio de alimentación: De acuerdo con los días efectivamente laborados por la ciudadana JOSMELY SOLÓRZANO, tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 16 de junio de 2006 al 13 de Octubre de 2008, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. A la ciudadana KENNY GONZÁLEZ tomando en cuenta un tiempo de servicio comprendido entre el día 17 de Septiembre de 2007 al 28 de febrero de 2009, es decir, de 01 año, 05 meses y 11 días, los conceptos de: 1) Prestación de antigüedad: El equivalente a 70 días a razón de salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año a razón de 15 días de salario anual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a través de un experto contable designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2) Indemnización por despido: El equivalente a 30 días de salario integral de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 3) Indemnización sustitutiva de preaviso: El equivalente a 45 días de salario integral de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 4) Vacaciones período 2007/2008 el equivalente a 15 días a razón de un salario diario de Bs. 76,67 lo que arroja la cifra de Bs. 1.150,05 de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Bono vacacional período 2007/2008 el equivalente a 07 días a razón de un salario diario de Bs. 76,67 lo que arroja la cifra de Bs. 536,69 de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Bonificación de fin de año: por el período 2007 la fracción equivalente a 03 meses de servicio, el equivalente a 3,75 días a razón de un salario diario de Bs. 76,67 lo que arroja la cifra de Bs. 287,51; por el período 2008 el equivalente a 15 días a razón de un salario diario de Bs. 76,67 lo que arroja la cifra de Bs. 1.150,05 y por el período 2009 la fracción equivalente a 02 meses de servicio, el equivalente a 2,50 días a razón de un salario diario de Bs. 76,67 lo que arroja la cifra de Bs. 191,67 de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Beneficio de alimentación: De acuerdo con los días efectivamente laborados por la ciudadana KENNY GONZÁLEZ tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 17 de Septiembre de 2007 al 28 de febrero de 2009, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria en atención a los lineamientos establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las directrices fijadas en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199º y 151º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 26 de marzo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
MML/vr/io
EXP AP21-L-2009-003093