REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-0387
Visto el oficio número G.G.L.-C.A.L 001203 de fecha 09 de marzo de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, dirigido a este Despacho y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el 23 de marzo de 2010, en cuya parte pertinente se lee lo siguiente:
“… le informo que revisadas las copias certificadas adjuntas al citado oficio, se observa del libelo de la demanda específicamente al folio (2) que el apoderado actor manifiesta que siguiendo instrucciones expresas de su mandante demanda formalmente a la Institución Financiera del Estado BANCO DE VENEZUELA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS; en la persona de los ciudadanos ALI RODRIGUEZ ARAQUE en su carácter de MINISTRO y al ciudadano EUGENIO VASQUEZ, en su carácter de Presidente de la Institución Financiera; evidenciándose asimismo que se practicaran las notificaciones correspondientes en las personas citadas.
De lo expuesto se desprende que la acción es interpuesta contra el Banco de Venezuela, no obstante, se desprende del auto de admisión remitido anexo a la notificación, que ese Juzgado al momento de admitir la acción judicial en referencia, ordenó en forma errónea el emplazamiento de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS, para que comparezca al 10º día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación y vencido como se encuentre el lapso de 15 días previsto en el artículo 82 del Decreto Ley que regula las funciones de esta Procuraduría General de la República, cuando lo cierto es que la República no es la demandada.
Es así, que se observa que el Tribunal al admitir la demanda emplaza a una persona jurídico territorial distinta a la demandada BANCO DE VENEZUELA, ya que realiza el llamado para comparecer a juicio en la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular Planificación y Finanzas, lesionando así el derecho a la defensa y el debido proceso de esa institución del Estado…”
En virtud de lo expuesto, este Organismo se encuentra en el deber de denunciar los vicios evidenciados, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y declare la nulidad de todo lo actuando en el proceso …”, para proveer el Tribunal observa:
De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 26 de enero de 2010 la abogada FABIOLA ALVAREZ inscrita en el IPSA bajo el número 49.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISAAC ECHARRI, titular de la Cédula de Identidad No. 4.884.189, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, documento contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, en cuya parte pertinente se lee:
“…En fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil cinco (2005) mi representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desempeñando el cargo de CHOFER… en la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A. … la referida Entidad Mercantil es absorbida por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS …”.
“… (omissis)…”
Es Por las razones expuestas anteriormente expuestas (sic) y siguiendo instrucciones de mi mandante que demando formalmente, como en efecto lo hago a la Institución Financiera del Estado BANCO DE VENEZUELA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS; en la persona de los ciudadanos ALI RODRIGUEZ ARAQUE, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS y EUGENIO VÁSQUEZ ORELLANA, en su carácter de PRESIDENTE de la Institución Financiera demandada por Concepto de Prestaciones Sociales, Cancelación de Salarios Retenidos y Otros Conceptos Laborales no cancelados a mi mandante, …”.
Recibida la presente demanda mediante auto de fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión de la misma el día 28 de enero de 2010 ordenando erróneamente emplazar, mediante oficio de notificación, a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS, en la persona de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, para lo cual libró el respectivo oficio de notificación, siendo que lo correcto era emplazar al demandado, es decir, el BANCO DE VENEZUELA, C.A., como una entidad con personalidad jurídica propia distinta a la República Bolivariana de Venezuela, la cual paso a ser propiedad del Estado venezolano según Decreto N° 6.850 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.234 de fecha 04 de agosto de 2009, con lo que se ha vulnerado el derecho a la defensa como expresión del debido proceso del demandado el BANCO DE VENEZUELA, C.A., el cual constituye un derecho constitucional consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal REPONE la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda y declara la NULIDAD del auto de admisión cursante al folio 11 del presente expediente así como la nulidad del oficio de fecha 29 de enero de 2010 dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; la nulidad de la consignación de la diligencia con copia del oficio signado con el número T40SME-020182-2010 recibido en fecha 18 de febrero de 2010 por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la nulidad de la consignación de la diligencia con copia del oficio signado con el número 20181-2010, dirigido al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS recibido en fecha 22 de febrero de 2010, y la nulidad de la CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de marzo de 2010 cursante al folio 18 del expediente. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, este Tribunal procede a admitir la demanda en los siguientes términos:
Visto el anterior libelo de demanda, y sus recaudos este Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada el BANCO DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su PRESIDENTE, el ciudadano EUGENIO VASQUEZ ORELLANA, a fin de que comparezca ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:30 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con las notificaciones, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañados por quien tenga conocimiento de los hechos. Se ordena la notificación, mediante oficio, a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Finalmente, se ordena librar oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de la presente demanda. LÍBRESE CARTEL DE NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO Y LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS DE NOTIFICACIÓN Y ENTRÉGUENSE AL ALGUACIL A LOS FINES DE QUE PRACTIQUE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS. CÚMPLASE.
La Juez
El Secretario
Abg. Carmen Leticia Salazar B.
Abg. Joralbert Corona
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